CSJ - STP8436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8436-2023 Radicación nº 130887 Acta n°102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada los
accionantes ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN, MARTHA CECILIA, FERNANDO ALEXIS, NUBIA JANNETTE y LADY ANDREA RINCÓN ALEAN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 19 de abril de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral les negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2023.Radicado 11001020500020230048901 Número interno 130887 Impugnación
ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros
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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2016-475-02.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que Benjamín Rincón Angarita (Q.E.P.D.) inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de igual especialidad en contra de Telebucaramanga, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.
especialidad en contra de Telebucaramanga, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la citada ciudad, despacho que el 10 de junio de 2021 libró mandamiento de pago y, con proveído de 3 de noviembre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Presentada la liquidación del crédito, la parte demandada formuló oposición, por lo que el despacho, con auto de 24 de agosto de 2022, la modificó. Según los accionantes, el juzgado no motivó esa decisión y solicitaron su nulidad.
6. Con providencia de 3 de noviembre de 2022 la autoridad judicial rechazó la nulidad propuesta. Contra esta decisión los demandantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, el 10 de febrero de 2023 desistieron.
7. Alegaron que, pese a que el proceso ejecutivo inició en el año 2021, a la fecha no se ha definido el asunto ni han recibido el pagoRadicado 11001020500020230048901
Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 3 pretendido; en consecuencia, acuden a la tutela a efectos de que el juez constitucional declare que no debió modificarse la liquidación del crédito y, además, que existe mora injustificada en la resolución del asunto.
III. FALLO IMPUGNADO
pretendido; en consecuencia, acuden a la tutela a efectos de que el juez constitucional declare que no debió modificarse la liquidación del crédito y, además, que existe mora injustificada en la resolución del asunto.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las actuaciones surtidas en el proceso iniciado por los tutelistas no constituían mora judicial y, por el contrario, demostraban las gestiones realizadas por los accionados para atender los planteamientos propuestos por las partes previo a dar inicio al juicio dentro del término legalmente establecido.
9. Agregó que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de las autoridades judiciales censuradas, condiciones que en este caso no se acreditaron.
10. Sobre la modificación a la liquidación del crédito, adujo que fue un aspecto desistido por los mismos accionantes en el proceso ejecutivo.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los demandantes lo impugnó con fundamento en lo expuesto en su escrito de tutela inicial, esto es, que no se motivó de manera adecuada la modificación de la liquidación del crédito y hubo mora judicial injustificada. EnRadicado 11001020500020230048901
Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 4 consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 4 consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con losRadicado 11001020500020230048901
Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 5 elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una mora injustificada que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.
16. De conformidad con la jurisprudencia, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
17. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
18. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha
señalado:
afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
18. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso aRadicado 11001020500020230048901
Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 6 la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».2 (Negrillas fuera de texto).
19. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del
desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.
20. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que los accionantes no lograron demostrar una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo laboral que constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad judicial demandada. Ello, por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido desde la asignación del proceso, radicado el 23 de marzo de 2021 según la parte recurrente, a la fecha, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del juzgado demandado. 20.1. Según se advierte de lo expuesto en la demanda y la respuesta aportada por el accionado, el 10 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago; el 3 de noviembre de 2021 el juez cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada; posteriormente, de la liquidación del crédito presentada por los demandantes se corrió traslado a la ejecutada (proveído del 29 de noviembre de 2021), la cual fue aprobada en providencia del 8 de febrero de 2022.
2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado 11001020500020230048901 Número interno 130887 Impugnación ANA ESTER ALEAN DE RINCÓN y otros 7 20.2. Con auto de 19 de abril de 2022, el juzgador de primer grado solicitó a la parte actora aportar la actualización de la liquidación del crédito, para lo cual tomó en consideración los depósitos judiciales que reposan a órdenes del Despacho, el escrito de actualización de crédito fue aportado el 26 de abril del mismo año, del cual se corrió traslado a la ejecutada conforme lo previsto en el artículo 466 del C.G.P.. 20.3. Con auto el 24 de agosto de 2022, el juzgado modificó la liquidación del crédito, determinación contra la cual los accionantes presentaron solicitud de nulidad (30 de agosto de 2022) , misma que fue rechazada de plano el 3 de noviembre del mismo año; esta determinación fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga: la apelación se concedió con auto de 24 de noviembre de 2022; las diligencias arribaron al Tribunal el 12 de diciembre siguiente, fecha en que se sometió a reparto correspondió a una magistrada de dicha Sala, quien lo admitió con auto de 14 de diciembre de 2022. 20.4. El 10 de febrero de 2023 los demandantes presentaron un escrito desistiendo de la apelación, postulación aceptada con auto de 30 de marzo
quien lo admitió con auto de 14 de diciembre de 2022. 20.4. El 10 de febrero de 2023 los demandantes presentaron un escrito desistiendo de la apelación, postulación aceptada con auto de 30 de marzo del mismo año, notificado por estado al día siguiente. El expediente se devolvió al juzgado de origen el 12 de abril de 2023.
21. Por lo anterior, no resulta jurídicamente correcto afirmar que la autoridad judicial demandada tardó injustificadamente la resolución del asunto; además, se insiste, el tiempo transcurrido no obedece a un actuar negligente de su parte que se transduzca en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en esa actuación, sino al trámite propio del proceso y la resolución de los incidentes y recursos que se han presentado durante su desarrollo.Radicado 11001020500020230048901
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22. Bajo ese entendido, no es procedente la intervención excepcional del juez de tutela y ordenar que se resuelva de fondo el proceso ejecutivo laboral; de acceder a esa pretensión por esta vía constitucional, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a los accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado.
23. Respecto de la presunta falta de motivación del auto de 24 de agosto de 2022, providencia a través de la cual el juzgado accionado dispuso la modificación de la liquidación del crédito, precisa esta Sala que resulta
23. Respecto de la presunta falta de motivación del auto de 24 de agosto de 2022, providencia a través de la cual el juzgado accionado dispuso la modificación de la liquidación del crédito, precisa esta Sala que resulta improcedente su censura por vía de tutela, por desconocimiento del requisito subsidiariedad; pues los accionantes desistieron de la nulidad que propusieron al interior de la misma actuación, la cual tenía idéntica finalidad, esto es, cuestionar la validez del proceso por falta de motivación en el proveído que modificó la liquidación del crédito.
24. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicado 11001020500020230048901
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria