CSJ - STP8437-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8437-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8437-2022 Radicación N.° 124328 Acta No 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Rueda Guerra, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de la justicia, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía GeneralCUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra de la Nación y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal en los siguientes términos: “2. Afirma la accionante Luz Marina Rueda Guerra que el 10 de febrero de 2022, presentó derecho de petición dirigido al Señor Fiscal doctor Francisco Barbosa Delgado mediante el cual solicitó la entrega del original del pagaré No. 2273 320040303. Que, como respuesta, el 28 de febrero de 2022, se le informó que el original del pagaré fue enviado a Estado Unidos para realizar un estudio de tintas sin que el mismo hubiera regresado a pesar de los requerimientos ejecutados por la oficina de asuntos internacionales del ente acusador.
el original del pagaré fue enviado a Estado Unidos para realizar un estudio de tintas sin que el mismo hubiera regresado a pesar de los requerimientos ejecutados por la oficina de asuntos internacionales del ente acusador. Que una vez verificado el trámite que anunció el 26 de febrero de 2022, el delegado de la Fiscalía considera suficiente tener un resultado concreto por parte de la Fiscalía General de la Nación, en punto a entregar el original del pagaré. No obstante, aduce que a la fecha no se le haya informado el trámite posterior surtido con su requerimiento.
3. En tal virtud, la requirente de amparo acude en acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
III. PRETENSIONES
4. La parte actora pretende se ordene lo siguiente: “Ordenar en forma inmediata a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de su titular doctor FRANCISCO BARBOSA DELGADO, entregar el original del pagaré No. 2273 320040303 impreso en dos (2) hojas y con radicado No. 2273 310038848, en forma física al perito PABLO EMILIO TELLEZ MOSQUERA en el término de 4 meses, contados a partir del fallo y como mecanismo transitorio de protección, e informar de esta
2CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra novedad al Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral
2CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra novedad al Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral Circuito de Bogotá, en proceso número 110013336038-201700402-00; ii) Que la anterior decisión se cumpla en 48 horas contadas desde el momento de proferir el fallo.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en la ausencia de afectación a los derechos constitucionales de la tutelante, bajo la consideración de que, el Coordinador de la Unidad Delegada ante esa Corporación, desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes para la obtención del título valor solicitado por la accionante, al punto que, una vez logrado ello, el 28 de febrero de 2022 se comunicó con la misma para informarle que ya contaba con la copia, y al no poder establecer la comunicación le dejó un mensaje de voz en su teléfono celular; asimismo, resaltó que, en todo caso, la reproducción del título valor fue entregado al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, lo que también realizó la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr su revocatoria, la demandante impugnó la anterior decisión alegando que no es cierto, como lo analizó el A quo, que ella solicitara copia del título valor, pues afirma que ese no fue su pretensión constitucional, sino
impugnó la anterior decisión alegando que no es cierto, como lo analizó el A quo, que ella solicitara copia del título valor, pues afirma que ese no fue su pretensión constitucional, sino que «en el término de 20 días hábiles se hiciera la entrega del original pagaré N° 2273 320040303 impreso en dos (2) hojas y con radicado No. 2273 310038848, en forma física al perito PABLO 3CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra EMILIO TELLEZ MOSQUERA….» , como puede observarse en el punto 5 de su petición de 10 de febrero de 2022. Solicitud que, tiene como finalidad que se realice un estudio pericial sobre ese elemento en su estado original y no en una copia, en el marco del proceso de reparación directa que adelanta ante el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; pretensión que, afirma, no se ha efectuado porque su solicitud no ha sido satisfecha por la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 4CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo constitucional, por encontrar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de Luz Marina Rueda Guerra, frente a su postulación tendiente a que la Fiscalía General de la Nación remita el original del pagaré número 2273 320040303, el cual obra dentro del proceso penal rad. 838946, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el marco del proceso de reparación directa con rad. 110013336038-2017-0040200 y con el objeto de que se efectúe un estudio pericial sobre el mismo.
Al respecto, mientras el A quo determinó que los derechos de la accionante no encuentran compromiso ni vulneración, esta insiste en que no ha sido enterada del trámite efectuado por la fiscalía y que ella no solicitó la copia de la referida pieza sino su original.
4. De cara al descrito escenario, resulta necesario
vulneración, esta insiste en que no ha sido enterada del trámite efectuado por la fiscalía y que ella no solicitó la copia de la referida pieza sino su original.
4. De cara al descrito escenario, resulta necesario reiterar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, 5CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Para el caso, la parte demandante acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, como denunciante dentro de la causa penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con rad. 838946, en el cual postuló la remisión del referido título valor con destino al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y al respecto, se queja de que tal solicitud no ha sido resuelta de fondo.
5. Caso concreto.
Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a confirmar la decisión
5. Caso concreto.
Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a confirmar la decisión recurrida al detectarse que procede la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado en sede de impugnación, como así se declarará. 5.1. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional de la actora se cifra a la falta de emisión de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, frente a su solicitud de 10 de febrero de 2022. 5.2. A partir de lo probado en el expediente, se tienen los siguientes asertos: 6CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra i) En el proceso penal con radicación 838946, en el que Luz Marina Rueda Guerra detenta el rol de denunciante, se obtuvo como prueba el pagaré número 2273 320040303. ii) Paralelo a dicho trámite, la accionante adelanta junto con Silvia Milena Arias Rueda y José Ignacio Arias Vargas, en Contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso de reparación directa con radicado 11001333603820170040200, ante el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. iii) En dicho diligenciamiento, mediante auto de 15 de agosto de 2019, el juzgado administrativo en mención decretó como prueba un dictamen pericial sobre el citado título valor.
- En dicho diligenciamiento, mediante auto de 15 de agosto de 2019, el juzgado administrativo en mención decretó como prueba un dictamen pericial sobre el citado título valor. iv) En razón de lo anterior, mediante petición de 10 de febrero de 2022, Luz Marina solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del original del pagaré al Juzgado 38
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con el referido propósito procesal. v) Por su parte, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, indicó en este trámite que, una vez se estableció que el título valor se encontraba en los Estados Unidos de América, en donde se estaba haciendo sobre el mismo un dictamen pericial por parte del F.B.I., solicitó su devolución a esa autoridad. 7CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra vi) El 25 de marzo de 2022, la fiscalía recibió de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el elemento en su estado original el cual fue remitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. vii) El 28 de marzo siguiente, entonces, el ente acusador remitió el original del título al juzgado y, finalmente, en esa oportunidad, procedió a llamar a la accionante a su número de teléfono personal, pero ante la falta de respuesta procedió a dejarle un mensaje en el buzón de voz informándole de la gestión realizada1. viii) Ante la falta de corroboración de la referida
de teléfono personal, pero ante la falta de respuesta procedió a dejarle un mensaje en el buzón de voz informándole de la gestión realizada1. viii) Ante la falta de corroboración de la referida notificación, el despacho del magistrado ponente requirió tanto al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como a Luz Marina Rueda Guerra, con el objeto de que actualizaran lo necesario en esta acción de tutela frente a su enteramiento acerca del envío del título ejecutivo. ix) Por su parte, mediante correo electrónico de 28 de junio del año cursante, el despacho judicial referido explicó que «El 28 de marzo de 2022, se recibió en secretaría sobre por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la que se aportó original del pagaré No. 2273320040303, el cual se encuentra pendiente de ser incorporado al expediente 038-2017-00402, toda vez que el mismo se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por apelación de auto.» 1 Adjunta constancia de 28 de marzo de 2022, en 1 folio. 8CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra x) Mientras que, en comunicación telefónica sostenida con la actora a quien se llamó al número de celular registrado en este trámite sumario, afirmó que, en efecto, luego de que se emitió la sentencia de primera instancia en esta acción, se dirigió al juzgado administrativo que conoce de su demanda de reparación directa y allí tuvo conocimiento de que el pagaré objeto de esta demanda ya reposa en el expediente. 8.3. Significa lo anterior, que el objeto de la acción
dirigió al juzgado administrativo que conoce de su demanda de reparación directa y allí tuvo conocimiento de que el pagaré objeto de esta demanda ya reposa en el expediente. 8.3. Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo y al haberse accedido a la postulación de la accionante de que se remitiera a dicha autoridad el ejemplar original del pagaré número 2273 320040303, como así lo certifican tanto el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá como la misma demandante y aquí accionante, conocimiento que Luz Marina obtuvo luego de la emisión del fallo de primera instancia y de que impugnara esta determinación; luego, la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se 9CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra
se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se 9CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 10CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado al operar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 11001220400020220194901 N.I. 124328 Tutela A/ Luz Marina Rueda Guerra
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12