CSJ - STP8438-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8438-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8438-2022 Radicación n° 124554 Acta No 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Luis Buitrago Barrera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado 11001600002320208007201, así como al EstablecimientoCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 2 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare. LA DEMANDA Indica el libelista que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2022 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare, pues fue capturado en esa fecha en virtud de la orden de captura número 2021-2345. Se comprende del confuso escrito, que se queja de la sentencia que se dictó en su contra y que fue apelada por su defensa de manera oportuna. De tal alzada conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 22 de
sentencia que se dictó en su contra y que fue apelada por su defensa de manera oportuna. De tal alzada conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 22 de septiembre de 2021 sin que hasta la fecha se emita decisión de segunda instancia, es decir, hace nueve meses, a pesar de que su defensor solicitó celeridad en su asunto el 14 de marzo de esta anualidad. Igualmente, cuestiona que la providencia de primer grado se emitió producto de un preacuerdo que suscribió con la fiscalía, y que el objeto de apelación recae en su pretensión de que le sea concedida la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia. En segundo lugar, alega que el 14 de marzo de 2022 radicó una solicitud ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pidiendo que seCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 3 enviara copia del fallo condenatorio de primera instancia al centro carcelario en donde está recluido, « para efectos relacionados con mi proceso y [para] futuras solicitudes relacionadas con mi libertad». No obstante, transcurridos tres meses desde esa postulación la misma no la ha resuelto. Con fundamento en tales hechos solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá resolver la alzada impetrada, y al Juzgado 54 Penal del Circuito con
sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá resolver la alzada impetrada, y al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, atender su petición.
RESPUESTAS La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus integrantes, resumió el proceso penal relacionado con los hechos de la tutela e informó que este ingresó al despacho del Magistrado ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto, desde el 22 de septiembre de 2021 y que, el 10 de junio de 2022 se aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, al que se le dará lectura el 13 de junio de 2022. Las demás partes vinculadas y autoridad demandada guardaron silencio en este trámite.CUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 4
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales
Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer: i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de José Luis Buitrago Barrera , al no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de primera instancia proferida en su contra en el proceso penal rad. 20208007201 el 11 de agosto de 2021 o si, por el contrario, se configura laCUI 11001020400020220118700
N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 5 ausencia actual de objeto por hecho superado; y ii) si el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulnera los derechos del actor, al no haber resuelto su solicitud de 14 de marzo de 2022, consistente en que se emita copia de la sentencia condenatoria de primera
de Bogotá vulnera los derechos del actor, al no haber resuelto su solicitud de 14 de marzo de 2022, consistente en que se emita copia de la sentencia condenatoria de primera instancia y la misma sea remitida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare, en donde se halla privado de la libertad, para efectos de su proceso de resocialización y futuras solicitudes de libertad.
4. En relación con el Tribunal Superior de Bogotá existe carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 4.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentanCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 6 dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela
N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 6 dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta
(T-357/2007).CUI 11001020400020220118700
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justificada o no, pues no se presume ni es absoluta
(T-357/2007).CUI 11001020400020220118700
N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 7 4.3. En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de José Luis Buitrago Barrera, por cuanto, alega el actor, el Tribunal Superior accionado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 11 de agosto de 2021. 4.4. Frente al particular, la autoridad accionada en su respuesta, luego de resumir la actuación procesal 1, informó que el pasado 10 de junio de 2022 se aprobó proyecto de sentencia de segunda instancia y que esta sería objeto de lectura el 13 de junio de 2022 -misma fecha en la cual se remitió ese informe-. 4.5. Igualmente frente a las afirmaciones del magistrado ponente2, se aprecia que la actuación referida por él aparece relacionada en la consulta del proceso 20208007201, en lo atinente a la aprobación del proyecto, la programación de la audiencia de lectura y a su posterior notificación al actor, como se observa registrado en el sistema de consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial3: 1 Lo resumió así: “(i) El 17 de mayo de 2020 ante el Juzgado 64 de Garantías se legalizó la captura del procesado, se le imputó tenencia de arma de fuego, cargo que no aceptó y no se le impuso detención porque la fiscalía retiró la solicitud; (ii) la fiscalía
legalizó la captura del procesado, se le imputó tenencia de arma de fuego, cargo que no aceptó y no se le impuso detención porque la fiscalía retiró la solicitud; (ii) la fiscalía radicó acusación, repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) el 17 de febrero de 2021 se hizo la audiencia de acusación; (iv) el 7 de julio de 2021 se hizo audiencia preparatoria, la que se varió a preacuerdo; (v) el 11 de agosto de 2021 se profirió condena, que apeló la defensa; (vi) el 22 de septiembre de 2021 el proceso fue asignado al ponente; (vii) el 14 de marzo de 2022 la defesa solicitó se resolviera el recurso; (viii) el 15 de marzo mediante auto se resolvió esa solicitud mediante auto”. 2 Se precisa que con el informe del servidor no allegó copia del fallo proferido en segunda instancia, ni de las actas de lectura y de la notificación al procesado. 3https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 8
De manera que, el registro del proceso penal corrobora, en sana crítica, las afirmaciones de la autoridad judicial demandada y confirma no solo que desató la apelación interpuesta por la defensa del actor contra la sentencia de condena, sino que, igualmente, se ha dado cumplimiento a su notificación en el centro carcelario en donde se halla privado de la libertad, al punto de que actualmente, hasta
interpuesta por la defensa del actor contra la sentencia de condena, sino que, igualmente, se ha dado cumplimiento a su notificación en el centro carcelario en donde se halla privado de la libertad, al punto de que actualmente, hasta donde se sabe, están corriendo los términos para la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación, en virtud del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 4.6. Bajo el descrito escenario fáctico, si bien, de entrada, podría considerarse que el Tribunal demandado desconoció los términos para proferir la decisión que le correspondía emitir, no puede dejarse de lado que, resultaCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 9 innecesario estudiar las razones expuestas por el actor para que se ordene proferir la sentencia de segunda instancia, por cuanto, como claramente quedó expuesto, la providencia ya fue proferida y comunicada al accionante y, en consecuencia, la discusión constitucional, carece actualmente de objeto. Corolario, inane resulta la intervención del juez de tutela de cara a los argumentos del proponente, alusivos a la vulneración de sus derechos superiores, por cuanto la sentencia cuya emisión buscaba el actor primigeniamente, ya fue proferida. Y en ese orden de ideas, habilitado se encuentra el interesado para proponer cualquier modificación o revocatoria a la sentencia emitida, de existirle
ya fue proferida. Y en ese orden de ideas, habilitado se encuentra el interesado para proponer cualquier modificación o revocatoria a la sentencia emitida, de existirle inconformidad, a través del recurso que se dice promovió, conforme con el registro de actuaciones de la Rama Judicial. Son las anteriores razones las que dan lugar a declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado.
5. Frente al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá debe presumirse la veracidad de los hechos de la tutela que lo involucran. 5.1. En primera medida, debe recordarse que tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con una decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debidoCUI 11001020400020220118700
N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 10 proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso. Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, la solicitud presentada por el actor a la autoridad demandada asume ese carácter, si en cuenta se
principios, términos y normas del proceso. Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, la solicitud presentada por el actor a la autoridad demandada asume ese carácter, si en cuenta se tiene que lo pretendido por el accionante es que se le envíe copia de la sentencia de condena de primera instancia emitida en su adversidad al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare. 5.2. En el caso sub lite se observa que José Luis Buitrago Barrera cumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues i) allegó prueba de la existencia la referida solicitud de 14 de marzo de 2022 en la cual le pide al juzgado cognoscente que envíe copia de la sentencia condenatoria que emitió en su contra al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, en donde se encuentra ubicado4 y, ii) acreditó que dicha postulación fue recibida por la Secretaría Jurídica de ese panóptico y enviada 4 Folios 9 y 10 de la tutela.CUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 11 al correo electrónico del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2022 a las 9 y 13 de la mañana a la cuenta de correo j54pccbt©cendoj.ramajudicial.gov.co5, buzón que es el que, en efecto, aparece en el directorio de la Rama Judicial 6 y al que se remitió el auto que dispuso
la cuenta de correo j54pccbt©cendoj.ramajudicial.gov.co5, buzón que es el que, en efecto, aparece en el directorio de la Rama Judicial 6 y al que se remitió el auto que dispuso conocer de esta acción de tutela. Ahora bien, contrario a lo anterior, dentro del expediente no existe prueba de que tal petición hubiera sido atendida por la autoridad judicial en mención, es más, pese a que fue debidamente vinculada a este trámite y notificada de su existencia el pasado 10 de junio del año en curso, el juzgado demandado guardó silencio frente a los señalamientos hechos en su contra, evento que obliga a la Sala a dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Así las cosas, comoquiera que se encuentra sumariamente demostrado que la parte actora, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2022 solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que le expidiera copia del fallo condenatorio emitido en su contra en el proceso penal con rad. 11001600002320208007201, sin que hasta el momento conste que esa autoridad respondiera tal petición, entonces 5 Folio 11, ibíd.
en su contra en el proceso penal con rad. 11001600002320208007201, sin que hasta el momento conste que esa autoridad respondiera tal petición, entonces 5 Folio 11, ibíd. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.CUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 12 la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su vertiente de postulación y, como consecuencia de ello, le ordenará a dicha autoridad que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver, de fondo, la solicitud del promotor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo deprecado por José Luis Buitrago Barrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Luis Buitrago Barrera, frente a la omisión del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de
del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver, deCUI 11001020400020220118700 N.I. 124554 Tutela A/ José Luis Buitrago Barrera 13 fondo, la solicitud del promotor de 14 de marzo de 2022 atinente a que se le expida copia del fallo condenatorio emitido en su contra en el proceso penal con rad. 11001600002320208007201 y la misma le sea allegada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 11001020400020220118700
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria