CSJ - STP8439-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8439-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8439-2022 Radicación n° 124612 Acta No 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ana Elda Cáceres Quintana, en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción y el que denominó «defraudación de la expectativa legítima».
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicaciónCUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana 110013105017201500915001, al igual que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. La ciudadana María Abigail Pinilla Molina, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objeto de que se le reconociera el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, pensionado Evelio Rodríguez Aguilar, el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013 e intereses moratorios. A dicha causa con rad.
fallecimiento de su compañero permanente, pensionado Evelio Rodríguez Aguilar, el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013 e intereses moratorios. A dicha causa con rad. 20150091500, fue llamada como tercera ad excludendum la aquí accionante Ana Elda Cáceres Quintana. El proceso fue conocido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 12 de diciembre de 2017 decidió acceder a la pretensión de la demanda de declarar que a María Abigail Pinilla Molina y Ana Elda Cáceres Quintana, les asiste el derecho de que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada desde el 3 de junio de 2013, en su calidad de compañeras permanentes del causante Evelio Rodríguez Aguilar, junto 1 Estos son, Colpensiones y su apoderado, el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y del Trabajo, la apoderada de la demandante, Paula Andrea Cifuentes León y la demandante María Abigail Pinilla Molina. 2CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana con los reajustes anuales, mesada adicional y en los siguientes porcentajes: para la primera, el 29.94% y para la segunda, el 70.06%. En consecuencia, reconoció a favor de dichas ciudadanas las mesadas pensionales causadas entre el 3 de
siguientes porcentajes: para la primera, el 29.94% y para la segunda, el 70.06%. En consecuencia, reconoció a favor de dichas ciudadanas las mesadas pensionales causadas entre el 3 de junio de 2013 y noviembre de 2017, en las siguientes proporciones: para Ana Elda, la suma de $103.153.613 y, a partir de diciembre de 2017, por concepto de mesada pensional la cantidad de $1.936.385; para María Abigail, $44.082.528 y a partir de 2017, la suma de $837.767 como mesada pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de julio de 2018 desató las apelaciones de la demandante y tercera ad excludendum , para revocar la providencia de primer grado, y declarar a María Abigail Pinilla Molina como única beneficiaria de la prestación, excluyendo de la misma a Ana Elda Cáceres Quintana.
Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí tutelante, y en sentencia CSJ SL19402021, rad. 83493, de 10 de mayo de 2021, decidió no casar la providencia del Tribunal de Bogotá. La accionante Ana Elda Cáceres Quintana, se queja de que la decisión del ad quem porque no se efectuó una
la providencia del Tribunal de Bogotá. La accionante Ana Elda Cáceres Quintana, se queja de que la decisión del ad quem porque no se efectuó una 3CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana adecuada valoración probatoria de las declaraciones allegadas al proceso laboral y que acreditaban la condición de compañera permanente que detentaba con respecto al causante Evelio Rodríguez Aguilar, por lo que la acusa de adolecer de un defecto fáctico, indebida motivación, violar directamente la constitución y desconocer el precedente jurisprudencial. Por todo lo anterior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoquen las sentencias de segunda instancia y de casación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
RESPUESTAS
1. Una magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral, indicó que no se satisface el requisito de la inmediatez en este asunto y que, de cualquier forma, la sentencia demandada se profirió con estricto apego a la ley en el proceso ordinario laboral que dicha Sala especializada profirió en ejercicio de sus funciones, la cual, si bien resultó contraria a los intereses de la demandante, no puede ser objeto de controversia en sede de tutela. A ese respecto señaló que en el proveído adoptado no se identifican causales específicas de procedencia de la acción constitucional y la tesis la actora apunta a que el mecanismo excepcional sirva de instancia adicional.
señaló que en el proveído adoptado no se identifican causales específicas de procedencia de la acción constitucional y la tesis la actora apunta a que el mecanismo excepcional sirva de instancia adicional. 4CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana
2. En igual sentido intervino un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, funcionario que, luego de resumir la actuación procesal, arguyó que no se satisface el requisito de la inmediatez y que la sentencia proferida en segunda instancia por esa autoridad fue avalada por la Sala Homóloga demandada, sin que además, se vulnerara los derechos fundamentales de la accionante al apegarse a la normatividad aplicable al asunto.
3. El titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de referirse al trámite ordinario, argumentó que no se trasgredieron garantías superiores de la accionante.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., indicó que no hizo parte del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no ostenta legitimidad en la causa por pasiva.
5. La Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, manifestó que las providencias demandadas no menoscabaron prerrogativas constitucionales de la promotora.
6. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
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constitucionales de la promotora.
6. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
5CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL1940-2021, rad. 83493, de 10 de mayo de 2021, mediante la cual, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral
de 2021, mediante la cual, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 3 de julio de 2018 que, a su vez, revocó parcialmente la de 12 de diciembre de 2017 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en 6CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana punto de reconocer, únicamente, a María Abigail Pinilla Molina como beneficiaria de la prestación vitalicia de sobrevivientes.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala Homóloga en asuntos laborales, y el Tribunal de Bogotá, incurrieron en vías de hecho consistentes en que apreciaron indebidamente la prueba testimonial presentada en el proceso ordinario laboral y que acredita que ella ostentó la calidad de compañera permanente de Evelio Rodríguez Aguilar, lo que la hace acreedora de la pensión de sobreviviente.
4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150091500, surge
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150091500, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 7CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la 8CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Ana Elda Cáceres Quintana, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y contradicción. ii) También s e observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. 9CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana Igualmente, contrario a lo argüido por las Salas demandadas, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho, ya que si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL1940-2021, rad. 83493, data del 10 de mayo de 2021 y se publicó mediante edicto de 28 del mismo mes, teniendo en
Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL1940-2021, rad. 83493, data del 10 de mayo de 2021 y se publicó mediante edicto de 28 del mismo mes, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por la accionante, ese requisito se tiene por superado 2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que, «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo». Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando la promotora constitucional impetrara la
relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo». Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando la promotora constitucional impetrara la demanda casi un año después de proferirse la sentencia de la Sala de Casación Laboral.
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
10CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino en consideración de los efectos que mantienen en el tiempo, al no accederse al pago de una obligación pensional de carácter vitalicio. De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.
5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL1940-2021, rad. 83493, de 10 de mayo de 2021. 5.1. No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la
generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 11CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana 5.2. La Sala demandada, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda alusivos a que Colpensiones reconociera y pagara a María Abigaíl Pinilla Molina, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente pensionado, Evelio Rodríguez Aguilar, el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013, los intereses moratorios y las costas, por cuanto hizo vida marital en forma permanente e ininterrumpida con el señor Evelio Rodríguez Aguilar por 13 años hasta su muerte ocurrida en la citada fecha. Accionamiento al que fue citada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, como interviniente
años hasta su muerte ocurrida en la citada fecha. Accionamiento al que fue citada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, como interviniente ad excludendum, la aquí accionante Ana Elda Cáceres Quintana quien también formuló demanda contra Colpensiones en la que pretendió el reconocimiento en su favor de la pensión por muerte de Evelio Rodríguez Aguilar, aduciendo que convivió con este desde 1974 y que de su unión nacieron Luz Stella y Diana Sofía Rodríguez Cáceres , al igual que en los últimos años pese a que la vida marital no era permanente nunca se rompió, pues en su hogar mantenía la ropa y el calzado; compartían techo y lecho y él cubría todas sus necesidades alimentarias y de supervivencia económica. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los dos cargos formulados 12CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana por la casacionista Ana Elda Cáceres Quintana al igual que las réplicas formuladas por Colpensiones, para luego destacar la Sala homóloga, que dicha colegiatura ha señalado reiteradamente que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión
señalado reiteradamente que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.3. Axioma acerca del cual, destacó que en la sentencia CSJ SL2631-2019, en la cual se insistió en lo dicho en las providencias CSJ SL12326-2017 y CSJ SL4281-2017 , se explicó que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia y que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, para sustentar la alzada, con el objeto de hacer procedente el estudio de fondo de sus inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo, mientras que, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, satisfaga los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Tal nivel de exigencia, advirtió también, no implica que se le esté rindiendo culto al formalismo, sino que se trata de 13CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana procurar el respeto del debido proceso y del derecho de
se le esté rindiendo culto al formalismo, sino que se trata de 13CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa de todos los involucrados en el conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, entre otras). 5.4. Seguidamente, con sustento en lo ya referido, señaló que la demanda de casación, no respetó los mínimos lineamientos técnicos para sustentar el recurso, en lo que tiene que ver con: i) el alcance de la impugnación -al pedir impropiamente la revocatoria del fallo de segunda instancia, cuando debía propugnar porque este fuera casado parcial o totalmente- ; ii) el motivo de vulneración -al no decirse con claridad cuál era la modalidad de transgresión de las normas sustantivas laborales, en todo caso, entendiéndose que la acusación se efectuaba por el sendero fáctico-; y iii) la acusación en contra de la sentencia por la vía indirecta, que advirtió fue mal formulada. 5.5. Y, en todo caso, entró a estudiar lo argüido en la demanda de casación por la parte interesada, y descartó casar el fallo de segunda instancia del Tribunal de Bogotá, en la medida que observó acreditado en el proceso ordinario laboral que Ana Elda Cáceres Quintana hubiera ostentado la calidad de compañera permanente del causante Evelio Rodríguez Aguilar, con sustento en la prueba documental y
en la medida que observó acreditado en el proceso ordinario laboral que Ana Elda Cáceres Quintana hubiera ostentado la calidad de compañera permanente del causante Evelio Rodríguez Aguilar, con sustento en la prueba documental y testimonial arrimada al plenario para que se tenga por cumplido lo exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la gracia pensional. Al respecto, expuso la siguiente argumentación: 14CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana «(…) En el cargo primero denunció cinco ítems que no constituyen prueba calificada y tampoco son aptos para demostrar la convivencia de la interviniente con el causante en la época del fallecimiento: i) los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, correspondientes de febrero de 2003 a junio de 2004, que solo pueden servir para establecer que para esas fechas existía un vínculo laboral, pero no un nexo familiar y menos que éste perviviera hasta junio de 2013. ii) el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones que corresponde a la señora María Abigail Pinilla Molina, cuyo derecho no está en disputa, sino la legitimidad de la señora Ana Elda Cáceres Quintana. iii) las declaraciones extrajuicio de Pedro Numael Arias Huertas y Rosalba del Socorro Martínez de Guarín, que son tenidas en
de la señora Ana Elda Cáceres Quintana. iii) las declaraciones extrajuicio de Pedro Numael Arias Huertas y Rosalba del Socorro Martínez de Guarín, que son tenidas en casación como testimonio, pues emanan de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020, luego su valoración solo es posible si con prueba hábil se acredita previamente un yerro. iv) el poder autorización dado por Coopserfun para trámite del auxilio funerario ante Colpensiones y v) la factura de venta PZ 24206 del 4 de junio de 2013, en la que consta el pago de servicios funerarios. Estas dos últimas probanzas provienen de tercero y aunque pudieran valorarse, de ellas no se desprende la convivencia al momento del deceso y por cinco años anteriores a éste que debe acreditar la recurrente. En la segunda acusación, se enrostra la indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por María Myriam Yate de Perdomo, Diana Rodríguez Cáceres, las extraprocesales de José Luis Rodríguez Devia, Óscar Rivera Medina y Jairo Humberto Arévalo González, respecto de las cuales se reitera lo expuesto antes con relación a similares medios de convicción enunciados en el cargo anterior. Igualmente, la declaración de parte rendida por la demandante María Abigail Pinilla Molina no constituye prueba calificada en
se reitera lo expuesto antes con relación a similares medios de convicción enunciados en el cargo anterior. Igualmente, la declaración de parte rendida por la demandante María Abigail Pinilla Molina no constituye prueba calificada en esta sede, pues no constituye confesión de hecho alguno que beneficie a su contraparte, en ese caso, a Ana Elda Cáceres y la perjudique a ella como reclamante del mismo derecho (CSJ SL3543-2019), dado que, si bien admite que hubo convivencia entre la impugnante y el señor Rodríguez Aguilar, no da cuenta del 15CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana término en que se extendió la misma ni que fuera actual al momento de su fenecimiento; la circunstancia de que revele que las hijas del causante asistieran a la clínica acompañada de su se - ñora madre o de que asistieran a las honras fúnebres tampoco dan pie a extraer de allí que confesara la existencia de una relación permanente, estable y vigente, más aún cuando aclara que él solo iba cada dos o tres meses y nunca pernoctaba en el sitio. De ahí que no logra la censura destruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segundo grado. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la
acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la doble presunción con que viene rodeada la providencia impugnada
(CSJ SL9219-2017).
Ahora, si con mucha laxitud se abordara el estudio de las acusaciones, para determinar si erró el Colegiado al concluir que no había demostrado la calidad de compañera permanente con derecho a sustituir la pensión del Evelio Rodríguez Aguilar y se revisara la totalidad de la prueba arrimada, se llegaría a la misma conclusión, pues la señora Ana Elda Cáceres y su hija Diana Sofía Rodríguez Cáceres señalaron que el señor Rodríguez Aguilar abandonó el hogar en 1997 y después de eso las visitaba, para acompañarlas en fechas especiales, llevarles la mesada cuando estaban estudiando y que se quedaba dos o tres noches; sin embargo, también menciona la segunda que ella se casó en 2006 y se fue a vivir a unas cuadras de la casa materna, en tanto que su hermana residía en Brasil y solo vino por la gravedad de su padre y también admitió que éste visitó la casa materna por última vez mes y medio antes de ser hospitalizado ( 1:03:38 a 1:03:45, CD f.° 74, cuaderno principal). También la testigo María Myriam Yate de Perdomo habló de las visitas a la casa familiar que realizaba el causante, por la primera comunión de las niñas y para llevarles mercado y lo que necesitaran.
También la testigo María Myriam Yate de Perdomo habló de las visitas a la casa familiar que realizaba el causante, por la primera comunión de las niñas y para llevarles mercado y lo que necesitaran. Hay constancia en el plenario [de] que las hijas el fallecido y de la recurrente nacieron, así: Luz Stella Rodríguez Cáceres, el 2 de noviembre de 1976 (f.° 58, ib.) y Diana Sofía Rodríguez Cáceres el 13 de junio de 1982 (f.° 60, ibidem), de modo que cuando su padre dejó el hogar en 1997 tenían 21 y 15 años, respectivamente, era lógico que mantuviera la obligación alimentaria y de las necesidades básicas de ellas como estudiantes, pero no es creíble que asistiera al hogar por sus primeras comuniones, estas debieron ser muchos años atrás, de donde luce incoherente esa mención de la testigo Yate de Perdomo y, si bien puede que acudiera la residencia de Ana Elda Cáceres no emerge del caudal probatorio que se tratara de algo más que visitas, máxime que la 16CUI 11001020400020220121100 NI 124612 Tutela A/ Ana Elda Cáceres Quintana última se hizo mes y medio antes de enfermar, por lo que hay no muestras de asiduidad y permanencia. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, le da el carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
Ley 100 de 1993, le da el carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge