CSJ - STP844-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP844-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP844-2020 Radicación n° 108408 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Isabel Cristina Montoya Patiño , respecto del fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito y Fiscalía 32 Seccional, de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifiesta la accionante, que resultó víctima de las conductas punibles de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir con Circunstancia de Mayor Punibilidad, estos cometidos por señorImpugnación Tutela 108408
A/. Isabel Cristina Montoya Patiño Adonys Antonio Bruges Herrera en calidad de Representante Legal de la Empresa Global Brokers, según los hechos narrados en el escrito de tutela con los que se configuran los delitos mencionados. Denuncia que el Juzgado accionado dicta sentencia en contra del mencionado señor y omite en la resolutiva reconocer a la accionante como víctima, motivo por el cual pretende que a través de este mecanismo constitucional se ordene al Juzgado 90 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad
accionante como víctima, motivo por el cual pretende que a través de este mecanismo constitucional se ordene al Juzgado 90 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adicionar la sentencia del 21 de agosto de 2019 o en su defecto se declare la nulidad de la misma, a fin de que le sea reconocido el estatus de víctima, pues afirma haber estado atenta al desarrollo de la investigación penal y que el accionado relaciona a varias personas afectadas con el proceder ilegal del procesado Bruges Herrera y no es tenida en cuenta. Anota que a pesar de no haber sido reconocida como víctima en la sentencia, con el fin de que no se venza el término para proponer el incidente de reparación integral, junto con la acción de tutela radicó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a través de correo certificado, la mencionada solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se satisfacían los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Concretamente, acotó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que actualmente se encuentra en trámite el incidente de reparación integral, escenario en el 2Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño que cuenta con la posibilidad de exponer las pretensiones, específicamente en relación con el reconocimiento de su calidad de víctima, asunto respecto del cual no se ha pronunciado el juzgado accionado, y sobre el cual también
específicamente en relación con el reconocimiento de su calidad de víctima, asunto respecto del cual no se ha pronunciado el juzgado accionado, y sobre el cual también puede elevar los recursos ordinarios que estime pertinentes, en caso de ser necesario. Así, al contar con un mecanismo ordinario de defensa, que se muestra idóneo y eficaz para el fin pretendido, la acción de tutela refulge inviable, aunado a que no se acreditó la existencia de ningún perjuicio irremediable que habilitara su procedencia excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante reitera los argumentos de su demanda constitucional, al tiempo que refiere que ante el juzgado accionado solicitó la apertura del incidente de reparación integral, sin embargo, en respuesta contenida en Oficio del 26 de septiembre de 2018, le negaron su petición con el argumento de que no está reconocida como víctima, razón por la cual, estiman que le cercenan sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
3Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo
3Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, el trámite de amparo de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que
d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los 4Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, como se explicará, no se cumplen los presupuestos necesarios para predicar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. En efecto, la accionante se encuentra inconforme que en la sentencia penal condenatoria del 21 de agosto de 2019, no se hubiere relacionado su nombre como víctima del injusto de estafa, por el que fue sentenciado Adonys
Antonio Bruges Herrera. Al respecto, debe decirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la adición o corrección
del injusto de estafa, por el que fue sentenciado Adonys Antonio Bruges Herrera. Al respecto, debe decirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la adición o corrección de la sentencia penal, derivada de la omisión de relacionar su nombre en la lista de las víctimas de estafa.
Sin embargo, de manera preliminar se advierte que no incurre en irregularidad alguna que merezca enmendarse 5Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño por medio de la presente acción constitucional, dado que en la providencia objetada se explicó que las víctimas mencionadas corresponden a las que relacionó la fiscalía, de modo que, si advierte algún error en dicha enunciación, ha debido exponer tal irregularidad al interior del respectivo trámite ordinario, sin que sea viable subsanar tal omisión por medio de la presente mecanismo de amparo. Desde tal óptica, claro es que la demandante contó con la posibilidad de intervenir a través de todo el procedimiento penal, y ahora cuando advierte que su nombre no fue incluido en la sentencia, es que solicita que sea reconocida como víctima, cuando tal oportunidad claramente ha fenecido, pues de conformidad con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento determinar la calidad de víctima al momento de realizar la audiencia de formulación de la acusación, sin perjuicio de que pueda intervenir en cualquier etapa del diligenciamiento penal. Entonces, no puede ahora, so pretexto que se dictó sentencia condenatoria, acudir vía acción de tutela para
que pueda intervenir en cualquier etapa del diligenciamiento penal. Entonces, no puede ahora, so pretexto que se dictó sentencia condenatoria, acudir vía acción de tutela para que se le otorgue una calidad procesal que no fue solicitada oportuna y válidamente, al interior del trasegar del proceso penal que cuestiona.
5. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que su pretensión indemnizatoria puede elevarse a través de los medios ordinarios que dispone el ordenamiento penal, bien sea al interior del incidente de reparación integral, que el
6Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño mismo se encuentra en trámite1, y corresponde a un escenario en el que puede solicitar sea tenida en cuenta su pretensión resarcitoria, luego de demostrar su interés y legitimación en dicho asunto, en los mismos términos que el grupo de personas que se constituyeron como víctimas de estafa; actuación dentro de la cual, cuenta con la posibilidad de promover los recursos que estime pertinentes.
Además, la peticionaria cuenta con la opción de presentar demanda de responsabilidad civil, vía dentro de la cual también puede reclamar la indemnización de perjuicios que le fueron causados por el procesado Adonys Antonio Bruges Herrera.
6. Así, dada la clara improcedencia del presente reclamo de acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
6. Así, dada la clara improcedencia del presente reclamo de acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. 1 Según informe que rindió el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, visto a folio 29 del cuaderno 1.
7Impugnación Tutela 108408 A/. Isabel Cristina Montoya Patiño Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8