CSJ - STP844-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP844-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP844-2023 Radicación N°. 128519 Aprobado según acta n° 19 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del Partido Político MIRA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y “acceso al poder”.
II. HECHOSCUI 11001221500020220212101
Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA
2. El Partido Político MIRA a través de su representante legal participó en las elecciones de autoridades locales del año 2015 e inscribió candidatos a la Asamblea Departamental del Cauca, por lo que presentaron informes de ingresos y gastos de campaña al Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
3. El Fondo Nacional de Financiación Política hizo requerimiento del 7 de noviembre de 2019 al partido y sus candidatos a fin de resolver inquietudes acerca de los informes radicados, lo que fue contestado el 17 de diciembre de ese año. Sin embargo, a la fecha no se ha certificado el reconocimiento del derecho y pago de los recursos por concepto de reposición de gastos de las elecciones de 2015.
de diciembre de ese año. Sin embargo, a la fecha no se ha certificado el reconocimiento del derecho y pago de los recursos por concepto de reposición de gastos de las elecciones de 2015.
4. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2022, el partido político elevó petición ante el Consejo Nacional Electoral; sin que haya recibido respuesta.
5. Acude el representante legal del partido político MIRA a la tutela, en atención a que su derecho de petición se encuentra amenazado y solicita a través de esta acción se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir la certificación de los ingresos y egresos de campaña presentados por los candidatos, así como los actos administrativos por medio de los cuales reconozca que le asiste al partido la reposición de los gastos en las elecciones realizadas en octubre de 2015.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, en atención a que si bien el actor alude la presunta vulneración por la falta de respuesta a la petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral su intención es el pago de los recursos lo que resulta improcedente en atención a que, a la fecha, se adelanta un proceso administrativo al interior del cual puede presentar solicitudes sin que sea posible la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, el representante legal del partido
del cual puede presentar solicitudes sin que sea posible la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, el representante legal del partido político lo impugnó.
8. Resaltó que la tutela se promovió por la falta de respuesta de la petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral el 21 de octubre de
2022.
9. Manifestó que el juez de tutela interpretó de manera errada el derecho fundamental alegado, por lo que concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad; no obstante, insistió en que el examen de la demanda debió hacerse bajo los parámetros del derecho vulnerado, esto es, la petición.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta
3CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el representante legal del Partido Político MIRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.
11. Como lo indicara el demandante, la censura inicial se centró en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Nacional
Electoral.
12. Ahora bien, lo primero que debe precisar esta Sala. es que la
un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Nacional Electoral.
12. Ahora bien, lo primero que debe precisar esta Sala. es que la inconformidad planteada en la demanda era la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral en relación con la petición elevada por el partido político el 21 de diciembre de 2022, así lo resaltó el tutelante e insistió en que se diera contestación a la misma de manera suficiente y clara.
13. Se advierte del examen del trámite constitucional, que, radicada la acción constitucional, el juez de primera instancia avocó el conocimiento del asunto con auto del 2 de diciembre de 2022 1 y en esa misma data 2, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud incoada por el demandante.
14. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado por parte del Consejo Nacional Electoral, en principio al emitir respuesta en el trámite constitucional a la solicitud que dio origen a la tutela, lo que configuraría un hecho superado, pero además contestó la petición, la cual iba dirigida específicamente a que se emitiera por parte de esa entidad:
1Auto notificada al Consejo Nacional Electoral a través de correo electrónico el 2 de diciembre de 2022 a las 2:42 p.m.
2 Respuesta a petición remitida mediante e-mail el 2 de diciembre de 2022 a las 5:01 p.m. 4CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA “…certificación del cumplimiento de los requisitos legales y contables por parte del Partido Político MIRA y sus candidatos avalados e inscritos en la campaña a la Asamblea Departamental de Cauca, en las elecciones realizadas en octubre de 2015. (…)el acto administrativo de reconocimiento del derecho que le asiste al Partido Político MIRA a la reposición de los gastos de la campaña a la Asamblea Departamental del Cauca, en las elecciones realizadas en octubre de 2015 (…)acto administrativo de reconocimiento del gasto y orden de pago, y efectivamente se adelante el trámite del pago correspondiente, de los recursos a los cuales tiene derecho el Partido Político MIRA por concepto de reposición de gastos de la campaña a la Asamblea Departamental de Risaralda”.
15. Revisada la solicitud hecha por el partido político, la autoridad accionada le señaló que analizado el informe de ingresos y gastos de campaña de la Asamblea del Departamento de Cauca, para los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, por el Partido Político MIRA, aquel asunto fue asignado a un contador, el que a la fecha fue desvinculado de la entidad, por lo que fue reasignado el informe para que fuera revisado por otra persona y de esa manera “dar continuidad al proceso certificación u
asunto fue asignado a un contador, el que a la fecha fue desvinculado de la entidad, por lo que fue reasignado el informe para que fuera revisado por otra persona y de esa manera “dar continuidad al proceso certificación u oficio, en caso de que sea necesario requerir al Partido”.
16. Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta de la autoridad judicial accionada, si bien no accedió expresamente a la solicitud elevada por el tutelante, le explicó las razones por las cuales el certificado no ha sido expedido; y, además, le informó en qué estado se encuentra tal trámite, respuesta que a juicio de esta Sala, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
5CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA
17. Es importante aclarar, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según sus intereses.
18. Es que precisamente, la negativa frente a las solicitudes elevadas, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de esta prerrogativa, es obtener una respuesta de fondo a los requerimientos presentados, independientemente de cuál sea el sentido de la contestación.
una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de esta prerrogativa, es obtener una respuesta de fondo a los requerimientos presentados, independientemente de cuál sea el sentido de la contestación.
19. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin 6CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio). Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
20. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten
deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
20. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
7CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8CUI 11001221500020220212101 Radicado Nro.128519 Impugnación Partido Político MIRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9