CSJ - STP844-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP844-2025 Radicación N.° 142750 Acta No. 011

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS CAMACHO MONTAÑO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida contra el Juzgado Segundo

1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2025.CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

2 Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de noviembre de 2024, se vinculó al presente trámite al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, a la Fiscalía Cuarenta y Dos Local, y al Procurador Trescientos Noventa y Nueve Judicial I, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

Local, y al Procurador Trescientos Noventa y Nueve Judicial I, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Buga:

El 19 de septiembre del 2023, el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura presidió audiencia preliminar dentro de la cual la fiscalía 42 local de la misma urbe, imputó cargos al señor Andrés Camacho Montaño por la presunta comisión de las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir.

Señaló el togado, que el señor juez quinto penal municipal de Buenaventura se abstuvo de restringir la libertad de su prohijado, al considerar que hasta ese momento procesal no existía suficiente fuerza probatoria para acreditar la inferencia razonable y d e manera circunstancial los fines constitucionales para la restricción de la libertad, por consiguiente le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el literal B del artículo 307 del CPP, decisión apelada por la fisca lía y el representante del ministerio público.

Mediante auto interlocutorio N° 016 del 5 de abril del 2024, el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura revocó la decisión de primera instancia e impuso al señor Andrés Camacho Montaño medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario bajo el argumento del peligro para la comunidad y las víctimas, la continuidad de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales y riesgoCUI 76111220400220240068701

establecimiento carcelario bajo el argumento del peligro para la comunidad y las víctimas, la continuidad de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales y riesgoCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

3 de no comparecencia, en consecuencia fue capturado el 1 de noviembre del 2024.

Contrario a la decisión de segunda instancia, consideró el profesional del derecho el incumplimiento de los requisitos objetivos para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se podía inferir la autoría o participación del señor Andrés Camacho Montaño pues fue imputado como determinador de la conducta punible de desaparición forzada, la cual no exigía su intervención material en la consumación del delito conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional:

“i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador”

Enfatizó que de los medios probatorios aportados por la fiscalía no podía inferirse que el señor Camacho Montaño hiciera nacer la idea delictiva en alías “Cheque” alguna conducta delictiva consumada o en grado de tentativa y la existencia de una

no podía inferirse que el señor Camacho Montaño hiciera nacer la idea delictiva en alías “Cheque” alguna conducta delictiva consumada o en grado de tentativa y la existencia de una conexión o vínculo entre la instigación y el hecho investigado, la carencia de dominio por parte del señor Camacho Montaño y mucho menos el dolo, toda vez de que se habló de unas reuniones, sin embargo, no se comprobó lo presuntamente acordado para la comisión de delito, razones por las cuales consideró inapropiada la decisión de segunda instancia, en la que además se atribuyó el grado de participación como coautor, situación disímil a la actuación de primera instancia, por cuanto fue imputado en calidad de determinador.

Por otro lado, a criterio del promotor, el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura pretermitió realizar el test de proporcionalidad y la valoración de las causales subjetivas para la procedencia de la medida de aseguramiento y para decidir utilizó términos genéricos incongruentes con el caso concreto.

Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación en la decisión del juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura y en consecuencia, que se deje sin efectos el auto interlocutorio N° 016 del 4 de abril de 2024 a través del cual revocó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad decretadas por el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad en la audiencia celebrada el 19 de septiembre del 2023.CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño

decretadas por el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad en la audiencia celebrada el 19 de septiembre del 2023.CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

4

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la solicitud de amparo promovida. Para tales efectos inicialmente delimitó

el problema jurídico de la siguiente manera:

¿La acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Juan José Mosquera Gómez cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional respecto a la decisión proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura, misma que aduce la part e actora vulneró el debido proceso y de manera circunstancial el derecho fundamental a la libertad?

Posteriormente, recordó que cuando se cuestiona una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario cumplir con ciertos requisitos generales y específicos de procedibilidad, señalando que en este caso no se había superado la inmediatez.

Para soportar lo anterior, adujo que la demanda de tutela que aquí nos ocupa fue radicada ocho meses desde la situación que consideró trasgresora del debido proceso, «sin que haya acreditado motivos que ameriten una justificación razonable respecto a dicha tardanza y de los cuales se pueda colegir de manera inequívoca la ocurrencia de sucesos de

situación que consideró trasgresora del debido proceso, «sin que haya acreditado motivos que ameriten una justificación razonable respecto a dicha tardanza y de los cuales se pueda colegir de manera inequívoca la ocurrencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito que hayan imposibilitado suCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

5 diligencia para interponer el mecanismo constitucional en un término razonable».

Aclaró que la decisión censurada fue notificada en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2024 « momento a partir del cual el profesional del derecho conoció los fundamentos de la judicatura para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad decretadas en primera instancia e imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario» por lo que si consideraba que lo decidido desconocía las garantías fundamentales de su prohijado, debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

En esa misma línea, el a quo indicó que, en todo caso, el demandante cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 para «demostrar a través de los elementos materiales probatorios que considere necesarios, la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procedimental penal y solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento».

Con fundamento en todo lo anterior , resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante

Con fundamento en todo lo anterior , resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.CUI 76111220400220240068701

Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

6

En primer lugar, adujo que la providencia que censura surtió efectos únicamente hasta el 1 de noviembre de 2024, cuando fue capturado en Bahía Solano, Chocó, su prohijado, por lo que considera que es desde ese momento cuando deben contarse los términos de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional.

Señala que no es cierto que cuente con la posibilidad de acudir a las disposiciones contenidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, pues esta procede en contra de la inferencia razonable de autoría o participación, pero no frente al incumplimiento de los demás requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataCUI 76111220400220240068701

Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el demandante solicita que, por esta vía, se deje sin efectos el auto n.º 016 del 4 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y que, en su lugar, se mantengan las medidas no privativas de la liber tad impuestas a ANDRÉS CAMACHO MONTAÑO por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.

Dicho lo anterior, dado que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es necesario analizar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 76111220400220240068701

Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

8

En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario señalar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), lo que implica una carga para el postulante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) que la cuestión que se discute tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y afe cta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por otro lado, los requisitos específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

9 defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Con base en lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a al derecho fundamental al debido proceso.

(ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos.

(iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(iv) Encuentra la Sala que no se plantea una

derechos presuntamente trasgredidos.

(iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.

(v) En el mismo sentido, se observa que se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, ya que, contra laCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

10 decisión que se impugna, fueron promovidos los recursos correspondientes. Ahora bien, en contraposición a lo señalado en el fallo de primer grado, no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad. Esto se debe a que la finalidad de la revocatoria es alegar la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 antes mencionado, pero no es posible ponderar en ese contexto las razones que justificaron, la imposición, en un primer momento, de la medida.

Por lo expuesto, se considera que se ha superado la subsidiariedad.

(vi) En cuanto a la inmediatez, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la decisión de primer grado. Si bien es cierto que la acción constitucional se promovió 2 después de transcurridos ocho meses desde la notificación de la providencia censurada3, no puede perderse de vista que

consideraciones expuestas en la decisión de primer grado. Si bien es cierto que la acción constitucional se promovió 2 después de transcurridos ocho meses desde la notificación de la providencia censurada3, no puede perderse de vista que la restricción al derecho fundamental a la libertad persiste mientras se mantenga la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, aunque jurisprudencialmente se ha señalado que, en principio, un plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo puede ser de seis meses,

2 12 de noviembre de 2024. 3 5 de abril de 2024.CUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

11 también se ha explicado que tal requisito debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso concreto y requiere una interpretación razonada de los hechos expuestos.

Así las cosas, para esta Sala se considera superada la inmediatez.

9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene una vía de hecho.

10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada

10.1 En síntesis, el demandante señala que la providencia emitida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura es contraria a derecho porque , según su criterio, « de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se puede inferir la autoría o participación del ciudadano ANDRÉS CAMACHO MONTAÑO »

derecho porque , según su criterio, « de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se puede inferir la autoría o participación del ciudadano ANDRÉS CAMACHO MONTAÑO » y, además, porque no se verificó si se reunían los requisitos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

10.2 Visto lo anterior, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido, verificará si estas se satisfacen, o no, a partirCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

12 de su contrastación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la « detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».

En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de

En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera:

Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
  1. La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla,CUI 76111220400220240068701

Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

13 deben evaluar los siguientes factores:

a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o

medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

  1. La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.

Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la d e privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada

perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.

10.3 Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 19 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal MunicipalCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

14 de control de Garantías de Buenaventura le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad al señor ANDRÉS CAMACHO MONTAÑO con fundamento en el literal B, numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Según consta en el expediente, dicha decisión se adoptó porque:

[N]o existe suficiente fuerza probatoria, para imponer, una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, porque la inferencia razonable como grado de aval exigido en la ley procesal penal para

decisión se adoptó porque:

[N]o existe suficiente fuerza probatoria, para imponer, una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, porque la inferencia razonable como grado de aval exigido en la ley procesal penal para restringir la libertad de un ciudadano, no se encuentra suficientemente acreditada a través de elementos materiales probatorios que desarrolle fielmente los fines constitucionales que ampara el legislador y que por orden obligatorio, deben de estar cobijados de veracidad, en base a la obstrucción a la justicia, al peligro para la comunidad, al peligro para la víctima o de la no comparecencia al proceso penal.

En el mismo sentido, el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de Garantías de Buenaventura consideró que la Fiscalía no logró acreditar que el aquí accionante tuviera la intención de obstruir la justicia, sobre todo, en razón a que no existen «actividades directas del imputado que establezcan la posibilidad o probabilidad de alteración u obstrucción a la investigación, no existen vestigios directos, de cara al comportamiento del imputado que acrediten esta posibilidad de malograr el acontecer natural de la investigación, la cual se encuentra aforada por la Fiscalía y demás autoridades a cargo».

Para ese despacho, el accionante tampoco constituye un peligro para la seguridad de la víctima pues la Fiscalía dio a entender que no está vinculado con una organización criminal y sólo le fue atribuido un delito, tampoco cursa enCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

15 su contra otra investigación y no cuenta con antecedentes penales.

Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

15 su contra otra investigación y no cuenta con antecedentes penales.

10.4 Como esa decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, el conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , quien, mediante la providencia que se ataca en esta sede constitucional, revocó la providencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de control de Garantías de la misma ciudad y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante.

Para fundamentar su decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura estableció como problema jurídico el siguiente:

El problema jurídico planteado por los apelantes se trata de que la segunda instancia revoque la decisión que impuso el juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantía el día 19 de septiembre del año 2023, de Imponer una medida no privativa de la libertad consagrada en artículos 307, literal B, Numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del Código Procedimiento penal a favor del ciudadano Andrés Camacho Montaño, por el delito de Desaparición Forzada del joven Luis Alexander Flores Morales.

En atención a ello, después de hacer un recuento normativo en torno a la figura de la medida de aseguramiento adujo lo siguiente:

(…) en primer lugar el juez no hizo un estudio de la inferencia lógica y razonable que es lo primero que debe hacerse antes de los

normativo en torno a la figura de la medida de aseguramiento adujo lo siguiente:

(…) en primer lugar el juez no hizo un estudio de la inferencia lógica y razonable que es lo primero que debe hacerse antes de los requisitos de la medida, si esta persona es autor o Participe de la conducta imputada, en este caso que se trata del punible de desaparición forzada, según la testigo principal de la investigación, la señora Diocelina Mosquera Ibarra, abuela del joven desaparecido Luis Alexander Flores Morales, se tiene que suCUI 76111220400220240068701 Número Interno 142750 Andrés Camacho Montaño Tutela 2ª Instancia

16 declaración que rindió en la Fiscalía da cuenta de que el señor Andrés Camacho Montaño, tío de una joven que supuestamente fue abusada sexualmente por la persona desaparecida, quien fue a pedir a una banda delincuencial donde su jefe es alias “Cheque”, para que lo ajusticiaran y es el testimonio que ha rendido la señora de que este señor Andrés Camacho Montaño, tiene que ver con la desaparición de su nieto porque lo culpaban de que había abusado sexualmente de su sobrina, es tanto así que Andrés Camacho, cuando en la búsqueda de los familiares de este joven le llegó a decir que él iba abogar para que le devolvieran el cuerpo para que le diera cristiana sepultura y mucha otras circunstancias modales que da que cuenta la testigo respecto a la vinculación de estos hechos de Andrés Camacho, en relación a la desaparición forzada del joven a Luis Alexander Flórez Morales, pues según los argumentos expresados por la Fiscalía, el representante del

que da que cuenta la testigo respecto a la vinculación de estos hechos de Andrés Camacho, en relación a la desaparición forzada del joven a Luis Alexander Flórez Morales, pues según los argumentos expresados por la Fiscalía, el representante del Ministerio público son coherentes frente a los elementos materiales probatorios de la inferencia lógica y razonable que exige la norma en su artículo 308, de que existe ésta presunta inferencia, razón suficiente para demostrar que el imputado puede ser autor o participe en este caso por la conducta que se le imputó Desaparición Forzada del joven Luis Alexander Flórez, de quien muchos de los testigos decían que lo tenían amarrado, primero lo secuestraron y luego al parecer lo tenían atado y como su cuerpo no apareció, la Fiscalía no le queda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...