CSJ - STP8440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8440-2022 Radicación n° 124641 Acta No. 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la acción de tutela promovida por Guillermo León Alba Calderón , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de debate, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.CUI 11001020400020220122200
N.I.: 124641
Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón LA DEMANDA Refiere el demandante que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales lo condenó a la pena de 12 años de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y estafa. Luego de exponer los hechos objeto de investigación, relacionados con el proyecto de viajar a España que tenía la víctima, Lorenza Murillo Hincapié, detalla que esta señora nunca le entregó dinero para efectuar dicho viaje y que lo denunció con el único propósito de perjudicarlo. En síntesis, agrega que fue condenado sin que hubiera en su contra siquiera un indicio y mucho menos prueba alguna, pues solo se tuvo en cuenta lo expuesto en la denuncia. Agrega que promovió acción de revisión contra la
agrega que fue condenado sin que hubiera en su contra siquiera un indicio y mucho menos prueba alguna, pues solo se tuvo en cuenta lo expuesto en la denuncia. Agrega que promovió acción de revisión contra la sentencia condenatoria, sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales en auto del 12 de diciembre de 2019 la inadmitió al estimar que no se cumplían con los requisitos. Acorde con lo anotado, considera que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior de Manizales comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, solicita que: Primero: se revise todo el proceso adelantado en [su] contra […] 2CUI 11001020400020220122200
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón Segundo: que se revoque la sentencia condenatoria proferida en [su] contra y que en su defecto se absuelva de toda responsabilidad penal […] Tercero: Que se ordene la libertad inmediata.
RESPUESTAS
1. La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas se limitó a señalar que, el pasado mes de mayo del presente año, el demandante promovió otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y que fuera conocida por esta Sala de Tutelas bajo el radicado No. 123918, en la que se declaró improcedente el mecanismo de amparo, en fallo del 19 de mayo de 2022.
Por lo anterior, solicitó que se denegara la presente acción constitucional.
2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de
improcedente el mecanismo de amparo, en fallo del 19 de mayo de 2022. Por lo anterior, solicitó que se denegara la presente acción constitucional.
2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Manizales relató que ninguna afectación de los derechos fundamentales del demandante puede derivarse de la inadmisión de la acción de revisión dentro del proceso penal seguido en su contra. Seguidamente, informó que el cuestionamiento a dicha providencia judicial fue examinado en otra acción de igual naturaleza que conoció esta Corporación bajo el radicado No. 123918.
A partir de lo anterior, requirió que se despachara de manera desfavorable la petición de amparo. 3CUI 11001020400020220122200
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3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela en virtud que no se encuentran acreditados los requisitos de su procedencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para conocer la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Guillermo León Alba Calderón cuestiona la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 12 de noviembre de 2010, por los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y estafa, así como la decisión del 12 de diciembre de 2019, mediante
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón la cual, el Tribunal Superior de Manizales inadmitió la acción de revisión que promovió contra la misma.
4. Pues bien, c omoquiera que las autoridades accionadas solicitaron se niegue la solicitud de amparo por considerarla temerario, se procederá a hacer el correspondiente análisis. 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las 1Sentencia T-1215 de 2003.
constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las 1Sentencia T-1215 de 2003. 5CUI 11001020400020220122200
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución
cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 4.2. Ahora, se tiene que trámite adelantado bajo el radicado No. 123918, la inconformidad de Guillermo León Alba Calderón se circunscribió, al proceso penal adelantado 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 6CUI 11001020400020220122200
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón en su contra que culminó con sentencia condenatoria, así como la determinación de inadmitir la acción de revisión que promovió para derruir su condena. Para mayor claridad del tema, basta citar los hechos expuestos en el fallo de tutela STP6289-2022, del 19 de mayo de 2022, de esta misma Sala de Tutelas, en donde se precisó: Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, fue condenado a la pena de 12 años de prisión al ser declarado responsable de los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y estafa.
2. Considera que fue condenado “sin que existiera ninguna prueba material que soportara la decisión de dicho despacho judicial, ya que me condenaron con la denuncia; porque solo se centra con la versión de la demandante y con una declaración que en ningún momento sirve para sustentar la decisión…”.
3. Pone de presente que el 28 de noviembre de 2019 presentó acción de revisión contra dicha determinación, pero el Tribunal Superior de Manizales decidió inadmitir la demanda bajo el
3. Pone de presente que el 28 de noviembre de 2019 presentó acción de revisión contra dicha determinación, pero el Tribunal Superior de Manizales decidió inadmitir la demanda bajo el argumento de no cumplir con los requisitos.
4. Acorde con lo anotado, considera que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior de Manizales comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, se revise todo el proceso adelantado en su contra, se revoque la sentencia condenatoria, “se absuelva de toda responsabilidad penal” y se conceda la libertad inmediata.
Decisión en la cual, se declaró improcedente el amparo al no cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, el primero, al no haber propuesto recurso de 7CUI 11001020400020220122200
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón apelación contra de la sentencia condenatoria; y el segundo, por cuestionarse una decisión emitida el 12 de diciembre de 2019. 4.3. Situación que al ser contrastada con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata sí se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que ambos trámites el actor es Guillermo León Alba Calderón y acciona al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales,
identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que ambos trámites el actor es Guillermo León Alba Calderón y acciona al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, (ii) identidad de hechos, porque están fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, sobre una indebida valoración probatoria para emitir sentencia condenatoria y la apreciación de los requisitos para acceder a la acción de revisión y, finalmente, (iii) identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional en busca de dejar sin efectos la sentencia condenatoria y la declaratoria de libertad en su favor. 4.4. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 8CUI 11001020400020220122200
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5. Por consiguiente, lo procedente en este caso es denegar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.»6, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en
que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.»6, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por temeridad el amparo constitucional invocado por Guillermo León Alba Calderón. Segundo.- Prevenir a Guillermo León Alba Calderón para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine 6 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI 11001020400020220122200
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Tutela Primera Instancia A/. Guillermo León Alba Calderón un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
indebida de la acción de tutela. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10