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CSJ - STP8442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8442-2022 Radicación n° 124709 Acta No. 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Republicana de Transportes S.A., trámite que se extendió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por la presuntaCUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, mínimo vital y dignidad humana. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. Indica el accionante que el 15 de septiembre de 1998 fue contratado por la empresa Republicana de Transportes S.A. como despachador de buses y busetas.

2. El 15 de abril de 2010 se radicó ante el Ministerio de Trabajo la constancia de depósito de esa misma fecha, donde fue nombrado como presidente del sindicato

SINTRAREPUBLICANA.

3. Manifiesta que el 2 de febrero de 2012 se presentó pliego de peticiones ante la citada empresa para su estudio, aprobación y/o negociación, y el 3 de junio siguiente se

SINTRAREPUBLICANA.

3. Manifiesta que el 2 de febrero de 2012 se presentó pliego de peticiones ante la citada empresa para su estudio, aprobación y/o negociación, y el 3 de junio siguiente se depositó el acta de terminación de la etapa de arreglo directo.

4. Dice el demandante que el 4 de septiembre de 2012 fue despedido sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que el 18 de diciembre de ese mismo año instauró demanda laboral de fuero sindical, trámite que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó el reintegro, decisión revocada por el Tribunal Superior de dicha capital.

2CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes

5. El 16 de septiembre de 2015 presentó demandada ordinaria laboral “por fuero circunstancial” , asunto que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia del 10 de julio de 2017 absolvió a la sociedad accionada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 21 de noviembre del mismo año.

4. Aduce el actor que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia, decisión

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia, decisión que no hizo mención a los cargos de la demanda y tampoco se analizaron las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicita se haga valoración de las mismas.

5. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, corolario de ello, se le reconozca el derecho a la protección de fuero circunstancial, siendo esta su pretensión principal.

RESPUESTAS

1. El apoderado de la empresa Republicana de Transportes S.A., respecto de los hechos acepta unos y niega otros, y frente a las pretensiones solicita se nieguen, toda vez que las decisiones de primera, segunda instancia y de casación se ajustan a la realidad de los hechos, sin que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales, por el

3CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes contrario, «lo que se evidencia son las afirmaciones temerarias y falaces del accionante, quien pretende confundir al juez constitucional alegando su propia culpa en la técnica y procedencia del recurso extraordinario de casación que presentó, el cual, a todas luces, no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el efecto, dejándole la corporación en forma manifiesta los yerros cometidos.» Agrega que la protección deprecada resulta

presentó, el cual, a todas luces, no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el efecto, dejándole la corporación en forma manifiesta los yerros cometidos.» Agrega que la protección deprecada resulta improcedente porque: i) no puede alegar su propia culpa frente a desatinos jurídicos; ii) no acreditó ser un sujeto de especial protección para acudir a esta vía excepcional; y, iii) pretende alegar una supuesta garantía de fuero circunstancial luego de transcurrido aproximadamente un año de decidido el recurso extraordinario, incumpliéndose el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Está habilitada la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. 4CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL2788-2021, rad. 81257 del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que a su vez confirmó la dictada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad que decidió absolver a la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Valderrama Reyes contra

Republicana de Transportes S.A.

4. De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha 5CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se

requisito de inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada 7CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes efectivamente vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir la sentencia de casación SL27882021, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo de segunda instancia el tutelante promovió el recurso de casación, el cual se constituye en el último medio de defensa a su alcance al interior del proceso laboral. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales y que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. Al respecto, según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento data del 28 de junio de 2021 y, según los registros de la página web de la

establecido en 6 meses. Al respecto, según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento data del 28 de junio de 2021 y, según los registros de la página web de la Rama Judicial, el 8 de julio se fijó edicto y el proceso fue enviado a la oficina de origen el 28 de ese mismo mes. En ese orden, de la fecha de notificación del fallo a la de interposición de la acción de tutela -16 de junio de 2022transcurrieron aproximadamente 11 meses o, por lo menos 10 descontándose los periodos de vacancia judicial, sin que 8CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. Tal circunstancia, sin lugar a dudas, torna improcedente la acción constitucional, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Además, se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover

de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Además, se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión.

6. Queda así suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente con la inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección anhelada se torna improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Valderrama Reyes. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÚFIQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001020400020220124900 N.I. 124709 Tutela Primera instancia Marco Aurelio Valderrama Reyes

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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