CSJ - STP8442-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8442-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8442-2023 Radicación n° 130869 Acta n° 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS, contra la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Consejo Superior de la Judicatura. 1 La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Radicado 11001023000020230057300
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Adujo JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS que el 14 de octubre de 2022 presentó solicitud ante la «DIRECCIN (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL – NETVA (sic)». Según expuso, el referido documento tenía inmerso cuatro requerimientos distintos que versaban sobre el trámite de liquidación y pago de una sentencia emitida a su favor por
ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL – NETVA (sic)». Según expuso, el referido documento tenía inmerso cuatro requerimientos distintos que versaban sobre el trámite de liquidación y pago de una sentencia emitida a su favor por el Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva (28 de octubre de 2021), confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad (15 de marzo de 2022), y corregida con decisión de 4 de mayo de 2022.
4. Destacó que el aludido escrito contenía cuatro requerimientos, de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva solo resolvió los puntos 1 y 2 (oficio DESAJNE022-3257).
5. En lo referente a los numerales 3 y 4, le indicó que dicho trámite «liquidación de sentencias», lo adelantaba el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual corrió traslado del escrito a dicha Unidad para que se pronunciara.
6. Manifestó que el 6 de febrero de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en comunicado DEAJAL023-852, le contestó que no era posible suministrarle la liquidación de la sentencia judicial que reclamó en su escrito, al tiempo que le indicó que ese procedimiento se realizaba únicamente cuando llegara su turno.
7. Refirió que, pese a las anteriores respuestas, a la fecha de interposición de esta acción, no le han entregado la liquidación de su sentencia, ni resuelto de
procedimiento se realizaba únicamente cuando llegara su turno.
7. Refirió que, pese a las anteriores respuestas, a la fecha de interposición de esta acción, no le han entregado la liquidación de su sentencia, ni resuelto de fondo los numerales 3 y 4 de su petición.Radicado 11001023000020230057300
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8. En virtud de lo anterior, acude a la tutela para que se ampare su derecho y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le «expida» y «entregue» la liquidación de la sentencia emitida a su favor.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con «aptitud legal» suficiente para dar respuesta a lo pretendido por el demandante.
11. El Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2023, dio respuesta al requerimiento del accionante.
Frente a la solicitud de liquidación de la sentencia, le comunicó que no era posible expedir dicho documento en tanto que debe esperar el turno de pago.
accionante. Frente a la solicitud de liquidación de la sentencia, le comunicó que no era posible expedir dicho documento en tanto que debe esperar el turno de pago. Cuando llegue ese momento, le indicó que elaboraría la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución, conforme a fue ordenado en la sentencia.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020230057300
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12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS, contra la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto.
14. De manera preliminar, observa la Sala que la presente acción de tutela requiere un doble pronunciamiento: por un lado, en lo que respecta a la solicitud elevada por el actor ante la entidad accionada; y por el otro, lo relativo a que por vía de tutela se ordene la expedición y entrega de un certificado de liquidación de su sentencia. 14.1. Respecto del primer problema jurídico, se evidencia que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto porque durante el trámite de la tutela la entidad convocada se pronunció sobre la pretensión del actor. 14.1.1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción ConstitucionalRadicado 11001023000020230057300
Número interno 130869 Primera instancia – repartida por Sala Plena JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS 5 que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de
presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 14.1.2. De los elementos de prueba allegados se evidenció que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico enviado al accionante el 25 de mayo de 2023, dio respuesta de fondo a sus requerimientos, para lo cual le indicó que, por el momento, no era procedente expedir la liquidación de la sentencia en tanto que aún no le corresponde el turno para ello. En la misma respuesta le informó que el trámite de liquidación se hace respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, conforme a los artículos 15 de la Ley 962 de 2005, 192 de la Ley 1437 de 2011 y 13 de la
Constitución Política. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001023000020230057300 Número interno 130869 Primera instancia – repartida por Sala Plena JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS 6 14.1.3. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 14.1.4. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante sobre su derecho de petición fue atendida por la entidad accionada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 14.2. En lo que respecta a que por vía de tutela se ordene la expedición y entrega del certificado de liquidación de su sentencia, observa la Sala dicha solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que caracterizan esta acción constitucional. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Lo anterior, por cuanto si el demandante requiere la expedición del aludido documento para el reclamo del rubro reconocido en la sentencia emitida a su favor, lo procedente es seguir el trámite administrativo previsto por la entidad encargada de dicha finalidad y aportar los documentos requeridos en el momento procesal adecuado. De franquear ese procedimiento y acceder a su pretensión por esta vía constitucional, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con la misma finalidad, acudieron a la administración y cuentan con un turno antepuesto.Radicado 11001023000020230057300 Número interno 130869 Primera instancia – repartida por Sala Plena
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15. Así las cosas, en atención a que: por un lado, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado; y por el otro, no se demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATERadicado 11001023000020230057300
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria