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CSJ - STP845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP845-2023 Radicación N°. 128559 Aprobado según acta n° 19 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLCELL CARIBE LTDA., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con número 2010-0008701.CUI 1001020500020220155301

Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda.

II. ANTECEDENTES

2. COLCELL CARIBE LTDA., promovió demanda ordinaria civil contra Comunicación Celular S.A.-Comcel a fin de que se declarara la relación contractual de agencia comercial para la promoción y venta de servicios, equipos y productos de Comcel, permanente y sin solución de continuidad durante el periodo del 10 de abril de 2003 hasta el 11 de agosto de 2007.

La pretensión del libelo iba dirigido al pago de todas las comisiones, bonificaciones, regalías, descuentos y utilidades que debió recibir durante la ejecución del contrato, así como la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, junto con los intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible, entre otros.

la ejecución del contrato, así como la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, junto con los intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible, entre otros.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá despacho que en sentencia del 16 de abril de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

4. Impugnada la decisión anterior, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de septiembre de 2019.

5. Colcell Caribe promovió recurso extraordinario; no obstante, con proveído CSJ AC1130-2022 del 22 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda.

2CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda.

6. Inconforme con lo anterior, Colcell Caribe Ltda. acudió a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en tanto que, en su criterio se demostró en el proceso que se ejecutó un contrato de agencia comercial; sin embargo, la Sala de Casación Civil se limitó a analizar los posibles yerros formales respecto a la presentación o formulación de los cargos y omitió la pretensión de “obtener justicia dada la inoperancia de los juzgadores”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada no es arbitraria, por el contrario, resaltó que la Corporación demandada actuó dentro del marco de la

considerar que la providencia censurada no es arbitraria, por el contrario, resaltó que la Corporación demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; y, con fundamento en la realidad procesal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado de Colcell Caribe Ltda. impugnó el fallo sin hacer consideraciones adicionales.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es

3CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

10. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia del 22 de abril de 2022, a través de la cual inadmitió la demanda de casación.

11. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las

inadmitió la demanda de casación.

11. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

12. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

13. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen.

14. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por el actor, no se evidencia la concurrencia de alguna. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda.

15. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

16. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para

adopten un criterio específico.

16. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

17. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, lo que, en principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 17.1. Así, en la decisión cuestionada, la Sala demandada examinó los cargos propuestos por el apoderado judicial de Colcell Ltda. y señaló

lo siguiente: a. Primer cargo: 6CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. La demandante no enfiló su ataque en señalar de qué manera el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1317 del Código de Comercio o desfiguró su alcance, sino que abandonó la discusión del marco sustancial para adentrarse en la valoración de la prueba recaudada en juicio. Resaltó que tal Corporación ha sostenido que, si la alegación

desfiguró su alcance, sino que abandonó la discusión del marco sustancial para adentrarse en la valoración de la prueba recaudada en juicio. Resaltó que tal Corporación ha sostenido que, si la alegación corresponde a la vía directa, le está vedado al demandante inmiscuirse en la valoración de la prueba, por lo que el cargo resultó equivocado; e incluso, indicó que de hacer abstracción a ello, tampoco atacó en su integridad las premisas del ad quem, Colegiatura que desestimó lo atinente a la agencia comercial. Por consiguiente, concluyó: «En ese orden de ideas, resulta claro que independientemente de que el Tribunal se hubiera pronunciado o no acerca de las mencionadas subsidiarias, lo cierto es que tal asunto no puede analizarse en el sub lite, en razón a que dicho argumento descansa sobre la causal de incongruencia de la sentencia que, evidentemente, es disímil de la aquí estudiada atinente a la violación directa de una norma sustancial». b. Segundo cargo: Analizó la Sala que no se desvirtuó la veracidad del convenio que dio origen a la relación negocial entre las partes, en virtud del cual se generaron obligaciones recíprocas, estableciéndose desde el principio las bases de un contrato de distribución, para evitar que se tergiversara la relación con otro tipo de contratos, entre los que se especificó el de la agencia comercial 7CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. Resaltó que al no derruir las razones que llevaron a los

agencia comercial 7CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. Resaltó que al no derruir las razones que llevaron a los representantes legales de ambas empresas a excluir de su negociación la figura de la agencia comercial; y, por ende, a ceñirse a los derroteros de la distribución, ese pacto logró pervivir hasta la sentencia censurada; máxime cuando no se planteó como pretensión la declaratoria de una “intención” o “acuerdo oculto” entre los suscriptores para derrumbar el contrato primigenio. c. Tercer cargo: Manifestó que si bien la demandante pretendió mostrar el «verdadero alcance» de algunas de sus cláusulas de cara a la «realidad» presentada, omitió resquebrajarlo en su totalidad y, más allá de eso, develar que la intención de las partes siempre fue la de ocultar la agencia comercial bajo la interpuesta figura de la distribución. 17.2. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil inadmitió los cargos propuestos y mencionó que no avizoró una circunstancia excepcional que imponga su selección positiva para llevarlo a un estudio de fondo; así como tampoco evidenció una trasgresión a derechos fundamentales, pues examinados los argumentos del Tribunal, la conclusión, con independencia de que sea compartida no es inconsulta, al encontrarse motivada con ocasión del análisis sistemático de las pruebas obrantes en el expediente.

18. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del

independencia de que sea compartida no es inconsulta, al encontrarse motivada con ocasión del análisis sistemático de las pruebas obrantes en el expediente.

18. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del

8CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

19. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

20. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los

20. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

21. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

9CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI 1001020500020220155301 Radicado Nro.128559 Impugnación Colcell Caribe Ltda. Secretaria 11

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