CSJ - STP8450-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP8450-2025 Radicación N°. 145578 (Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C , tres (3) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANEIDER CANO , a través de apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, el 9 de abril de 20 251, que declaró la carencia actual de obje to por hecho superado el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2025.CUI 05000220400020250022701 Radicado Nro. 145578 Impugnación
JORGE ANEIDER CANO
2 vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.
Al trámite se vinculó el Centro Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos:
«Jorge Aneider Cano afirmó que en días anteriores presentó solicitud de subrogado de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, la cual, hasta la fecha, no ha sido resuelta».
-. Por lo anterior solicitó o rdenar al Juzgado 1° de
ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, la cual, hasta la fecha, no ha sido resuelta».
-. Por lo anterior solicitó o rdenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emita decisión sobre la solicitud de libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante sentencia del 9 de abril de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al advertir que el juzgado accionado resolvió lo solicitado por el libelista aCUI 05000220400020250022701
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3 través de auto 1348 del 2 de abril de 2025 ; decisión debidamente noticiada.
Adicionalmente, consideró que cualquier tipo de controversia frente a la providencia judicial, se tendría que realizar a través de los recursos ordinarios establecidos por la ley.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JORGE ANEIDER CANO , a través de apoderad o, solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, al no configurarse el hecho superado; pues, aunque el juez de ejecución de penas resolvió lo solicitado; esta respuesta no es clara, precisa ni congruente con lo requerido.
Es más, negó la petición de libertad exigiendo documentos -la conducta del interno -, cuando estos se encuentran al despacho desde noviembre de 2024.
con lo requerido.
Es más, negó la petición de libertad exigiendo documentos -la conducta del interno -, cuando estos se encuentran al despacho desde noviembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 05000220400020250022701
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4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referir al caso en concreto.CUI 05000220400020250022701
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Del hecho superado
9. Ha precisado la Corte Constitucional qu e, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procura r su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
10. Sobre e l particular, la misma Corporación ha
indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de
10. Sobre e l particular, la misma Corporación ha
indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 05000220400020250022701
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Caso concreto
11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado,
por lo siguiente:
12. Adujo el actor que dirigió diversos escritos al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó
(Antioquia), por medio de los cuales solicitó el reconocimiento de la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de radicar la acción de tutela no ha obtenido respuesta.
13. En ejercicio del derecho de contradicción, el citado juzgado informó que mediante auto No. 1348 del 2 de abril de 2025, reconoció al sentenciado una redención de pena por las
la acción de tutela no ha obtenido respuesta.
13. En ejercicio del derecho de contradicción, el citado juzgado informó que mediante auto No. 1348 del 2 de abril de 2025, reconoció al sentenciado una redención de pena por las actividades realizadas de 4.836 días ; y, le negó la libertad condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues «no se cuenta con la resolución favora ble que emite el director de La CPMS Apartadó - Antioquia, mediante la cual se certifica el buen comportamiento del sentenciado en prisión domiciliaria y su resocialización».
14. De otra parte, dispuso requerir a la oficina jurídica de la CPMS Apartadó - Antioquia, para que allegara la documentación necesaria y actualizada para decidirCUI 05000220400020250022701
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7 nuevamente sobre la libertad condicional, acompañada de la cartilla biográfica correspondiente.
15. Finalmente, comisionó al director del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el accionante, para que lo notificara personalmente de la mencionada providencia, y le aclarara que c ontra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
16. Bajo ese panorama, evidencia esta Sala que la autoridad judicial accionada cumplió con lo solicitado por el demandante y, si bien el impugnante discrepa sobre la negativa del subrogado, lo cierto es que dicha inconformidad debe plantearla al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios que contra el citado auto
demandante y, si bien el impugnante discrepa sobre la negativa del subrogado, lo cierto es que dicha inconformidad debe plantearla al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios que contra el citado auto proceden (reposición y apelación).
17. Los planteamientos que el actor propone por vía de la impugnación, esto es, el presunto desconocimiento de las certificaciones de conducta que obran en el despacho accionado, no fueron puestos de p resente ante el juez de primera instancia y, por lo tanto, no pudo ser debatido por la autoridad accionada, ni abordado en el fallo. Por ello, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
18. Finalmente, debe precisar la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuaciónCUI 05000220400020250022701
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8 jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la ga rantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
19. En ese contexto, las peticiones que elevan los sujetos procesales, intervinientes, entre otras categorías posibles, habrán de ser resuelta s en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio 3, por ende, no
19. En ese contexto, las peticiones que elevan los sujetos procesales, intervinientes, entre otras categorías posibles, habrán de ser resuelta s en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio 3, por ende, no podría aducirse, como lo considera el recurrente, que no obtuvo una respuesta de fondo y por ende procedente es la acción de tutela, pues como se indicó, cualquier discrepancia frente a la decisión judicial, debe plantearse al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios que contra el citado auto proceden, para el caso, el de reposición y apelación, precisamente por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
20. En conclusión, habiénd ose verificado que durante el trámite constitucional el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolvió las solicitudes que dieron origen al presente asunto, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
3 C.C. ST 215 A/2011.CUI 05000220400020250022701
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9 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme
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9 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45EDA609BA2BD157A72420532C13341DA41074A0CEE01EA27875798E90323D1B Documento generado en 2025-06-16
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