CSJ - STP8454-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8454-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8454-2022 Radicación No. 124262 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación El ciudadano José Luis Ortega Aponte presentó como fundamentos fácticos de su acción constitucional los siguientes:
1. Mediante Resolución 052 del 14 de enero de 2019, la Defensoría del pueblo estableció los parámetros para seleccionar a los profesionales que se desempeñarían como defensores públicos por contrato de prestación de servicios; así se abrió la etapa de inscripción en la que él presentó su aspiración para desempeñarse como Defensor Público ante los Jueces Penales Municipales de
Santa Marta.
2. En el proceso de selección la entidad convocante expidió la Resolución 084 de 2019 en la que se estableció que se seleccionarían a los defensores públicos en estricto orden
2. En el proceso de selección la entidad convocante expidió la Resolución 084 de 2019 en la que se estableció que se seleccionarían a los defensores públicos en estricto orden descendente de calificaciones hasta cubrir las plazas ofertadas en todo el país; además que la vigencia de esas listas era de tres años a partir de la publicación la que se verificó el 24 de abril de
2019.
3. Siguiendo las pautas del concurso presentó prueba de conocimientos y una comportamental cuyo resultado total fue
67.960, por lo que ocupó el puesto No. 2 para el cargo para el que se presentó en el que hay 15 plazas ocupando la segunda (02) posición dentro de las quince (15) plazas ofertadas para acceder a ser contratado como Defensor Público ante los jueces penales municipales de la ciudad de Santa Marta. Así, la Defensoría del Pueblo suscribió con él contrato de prestación de servicios para que se desempeñara como defensor público ante los juzgados penales municipales de Santa Marta durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
4. A pesar de que ocupó la segunda plaza ofertada dentro de las quince disponibles para Defensor Público ante los jueces penales municipales de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo no renovó su contrato, pasando por alto que la lista de resultados estaba vigente, con lo que se desconocieron sus garantías constitucionales fundamentales pues a diez de sus compañeros que estaban en la lista sí les renovaron el contrato hasta el 31 de
su contrato, pasando por alto que la lista de resultados estaba vigente, con lo que se desconocieron sus garantías constitucionales fundamentales pues a diez de sus compañeros que estaban en la lista sí les renovaron el contrato hasta el 31 de junio de 2021 a pesar de que la mayoría de ellos estaban ubicados detrás suyo respecto a los resultados obtenidos en el proceso de selección. .
5. Refirió que desempeñó su oficio como Defensor Público con lujo de competencias, pues siempre asistió a las diligencias a las que fue convocado y cumplió con la función encomendada, tampoco ha sido sancionado al interior de la defensoría del pueblo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 20192044 o por cualquier otra causa.
Señaló que las personas que entraron a remplazar a los defensores públicos a quienes no se renovó el contrato en Santa Marta, “son recomendadas políticas que ni siquiera se 2CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación sometieron al proceso de selección de 2019, existiendo además necesidad en la prestación del servicio”, así considera que la defensoría debió reemplazar a los antiguos defensores por los que participaron en el proceso de selección en orden de lista elegibles son las personas que debieron llamar.
6. Refirió que en mes de octubre el junto con otros defensores se vincularon al sindicato Asdep, y que es miembro en el cargo de secretario de la organización sindical, situación que tampoco tuvieron en cuenta a pesar de que entidad creada para el respecto de los derechos humanos.
vincularon al sindicato Asdep, y que es miembro en el cargo de secretario de la organización sindical, situación que tampoco tuvieron en cuenta a pesar de que entidad creada para el respecto de los derechos humanos. José Luis Ortega Aponte acude a la acción de tutela con la aspiración de lograr por ese medio la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, confianza legítima y debido proceso, con orden dirigida a la Defensoría del Pueblo para que renueve el contrato 2019-2001 suscrito con el para ejercer como Defensor Público ante los jueces penales municipales de Santa Marta, desde el 1 de enero de 2022, hasta el 30 de junio de 2022, en las mismas condiciones que les fuese renovado el contrato a los demás defensores públicos participantes del concurso o en su defecto elaborar un nuevo contrato con idénticos extremos temporales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, “el accionante tiene la posibilidad de acudir ante los jueces ordinario o contencioso administrativo para presentar sus pretensiones a través de demanda la acción de tutela deviene improcedente.” Resaltó que, no se acreditó que la no renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios haya obedecido a un acto de discriminación de la accionada y, por
improcedente.” Resaltó que, no se acreditó que la no renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios haya obedecido a un acto de discriminación de la accionada y, por el contrario, obedeció a la finalización del contrato de prestación de servicios que se había suscrito entre las partes al no superarse la prueba de conocimiento en el proceso de selección de defensores públicos. Además, el señor ORTEGA 3CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación APONTE había declinado de la renovación de su contrato de prestación de servicios, al manifestar su voluntad de aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable. Resaltó que, “si la decisión de no renovación del contrato al suscrito obedece al puntaje alcanzado en las pruebas de conocimiento,
fundamentales y causando un perjuicio irremediable. Resaltó que, “si la decisión de no renovación del contrato al suscrito obedece al puntaje alcanzado en las pruebas de conocimiento, como aduce la entidad accionada, al aplicar dicho criterio no hubiese sido posible en aplicación del derecho a la igualdad, la transparencia y contratación objetiva, haber renovado el vínculo contractual a ningún otro defensor público ante los jueces penales municipales de la ciudad de Santa Marta, salvo a quien ocupó el primer lugar en dicha prueba.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del 4CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Defensoría del Pueblo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE contra la Defensoría del Pueblo , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario,
LUIS ORTEGA APONTE contra la Defensoría del Pueblo , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Examinada la queja constitucional, surge evidente que el motivo de inconformidad del actor radica en que considera 5CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación que la entidad demandada decidió no prorrogar su contrato de prestación de servicios sin exponer razones objetivas, y que más bien se debió a un criterio subjetivo, por lo que le vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues ha desempeñado el cargo de manera satisfactoria, y existe en la entidad la necesidad de contratar personal para el área en la que se desempeñó. Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del
que se desempeñó. Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues si el accionante considera que la no renovación de su contrato de prestación de servicios por parte de la entidad accionada le vulnera sus prerrogativas invocadas, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa en uso de los mecanismos que para tal fin prevé la Ley 1437 de 2011, esto es, el contractual, si estima que se incumplió el acuerdo de voluntades que lo ligó con la Defensoría del Pueblo; de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que pruebe la existencia de un acto administrativo que lo lesiona; o de reparación directa, en el evento que advierta que el daño antijurídico no está intermediado por la relación bilateral ni por una manifestación unilateral de la autoridad pública, y no acudir directamente a la acción constitucional que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones administrativas. Ahora bien, en el evento en que considere que la Defensoría del Pueblo ha incumplido con un asunto pactado 6CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación entre las partes, puede acudir ante la justicia ordinaria a fin de que dirima lo pertinente. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los
Impugnación entre las partes, puede acudir ante la justicia ordinaria a fin de que dirima lo pertinente. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, y/o contractuales ordinarias, ha de recurrirse a ellas y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. Por otra parte, en relación con la vulneración a los derechos al trabajo y al mínimo vital, cumple precisarse que el hecho de haberse celebrado entre el accionante y la Defensoría del Pueblo un contrato de prestación de servicios profesionales por un lapso determinado, esa situación no conlleva implícitamente que la institución deba prorrogarlo o continúe suscribiéndolo, dado el margen de discrecionalidad relativa que caracteriza el proceso de vinculación a la
conlleva implícitamente que la institución deba prorrogarlo o continúe suscribiéndolo, dado el margen de discrecionalidad relativa que caracteriza el proceso de vinculación a la entidad, sin que pueda derivarse de dicha conducta la vulneración que alega el quejoso. Lo anterior, teniendo en 7CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación cuenta que tal vínculo no crea derechos subjetivos de carácter particular y concreto que deban persistir a futuro en el tiempo; siendo que, en todo caso, dada la condición de abogado del accionante, este podrá seguir ejerciendo su profesión en el campo en que la ley lo autoriza. Cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien el gestor afirmó que se vulnera en el presente asunto su derecho fundamental a la igualdad puesto que, “si lo que se alega por parte de la Defensoría del Pueblo es que no se renovó el contrato al suscrito al no haber alcanzado el umbral de los 70.00, aplicando dicho criterio objetivo, tampoco hubiese sido renovar la contratación a ninguno de los otros aspirantes con puntaje inferior al alcanzado por el aquí accionante” , y que, en su sentir, fue ese el único motivo por el que no le prorrogaron el contrato, estando cobijado por el fuero sindical; lo cierto es que analizadas las pruebas allegadas al expediente tutelar, no se evidencia que el actor superó el proceso de selección de
contrato, estando cobijado por el fuero sindical; lo cierto es que analizadas las pruebas allegadas al expediente tutelar, no se evidencia que el actor superó el proceso de selección de la entidad, además, este manifestó su voluntad de participar en una campaña política para ocupar una curul en el Congreso por su Departamento. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición 8CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 11001220400020220183001 Rad. 124262 José Luis Ortega Aponte Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10