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CSJ - STP8456-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8456-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8456-2020 Radicación n.° 112294 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO MARTÍNEZ A RANGO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y las Fiscalías 59 Seccional y 31Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO Especializada, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC], al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cárcel y la Alcaldía, juntos de la capital de Antioquia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el apoderado judicial del actor que entre el 17 y 22 de julio último el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control

capital de Antioquia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el apoderado judicial del actor que entre el 17 y 22 de julio último el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías (sic) realizó las audiencias preliminares dentro del SPOA 050016000248201814624 seguido contra Juan Pablo Martínez Arango por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes con la utilización de menores de edad, en razón de lo cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, desde entonces se encuentra en la Estación de Policía del Barrio Santander. Indicó que en desarrollo de las audiencias expuso que su prohijado padece de enfermedad testicular y afecciones mentales que demandan de atención y cuidados asistenciales; por lo que debió concedérsele la detención domiciliaria o en su defecto ser traslado a un establecimiento carcelario donde el INPEC pueda brindarle las condiciones mínimas de salubridad, médicas y alimentarias, de las cuales carece la estación de policía donde se encuentra. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO La Fiscalía estaba en el deber de someterlo al reconocimiento médico legal para establecer que sus condiciones de salud son incompatibles con la detención en establecimiento carcelario.

JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO La Fiscalía estaba en el deber de someterlo al reconocimiento médico legal para establecer que sus condiciones de salud son incompatibles con la detención en establecimiento carcelario. Solicitó, entonces, el amparo constitucional para que se ordene al Juzgado 20 Penal Municipal trasladarlo a un establecimiento carcelario y una vez allí el INPEC garantice los servicios que su condición de salud requiere; y, a la Fiscalía General de la Nación disponer la valoración médico legal para que dictamine si se encuentra padeciendo de grave enfermedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta en su contra, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Adujo que la permanencia del accionante en la Estación de Policía Santander de esa ciudad no puede ser considerada como arbitraria, ya que se trata de medidas de las autoridades penitenciarias para evitar la propagación del virus COVID-19. Resaltó que si bien en ese centro de reclusión transitorio se presenta alto índice de hacinamiento, lo cierto es que la edificación ha sido objeto de reestructuración y adecuación de parte de las autoridades locales en punto a mejorar las condiciones de salubridad, movilidad y permanencia de sus ocupantes y evitar la difusión de la pandemia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112294

mejorar las condiciones de salubridad, movilidad y permanencia de sus ocupantes y evitar la difusión de la pandemia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO Manifestó que JUAN P ABLO M ARTÍNEZ A RANGO no acreditó siquiera de manera sumaria las condiciones de salud para demandar con urgencia la prestación del servicio, máxime si se observa que la Policía Nacional y la Alcaldía de esa urbe, han realizado brigadas de salud en la Estación de Policía Santander, sin que aquél haya manifestado padecer de alguna afección física o mental y la EPS SAVIA SALUD informó que no tiene pendiente ningún servicio a su nombre. Aseguró que en caso de requerir algún servicio de salud, el interesado cuenta con la posibilidad de requerir la prestación del mismo y el Comandante de Policía está en la obligación de manera diligente y oportuna de efectuar cualquier traslado que llegare a necesitar, sin embargo, hasta el momento no existe ningún requerimiento de salud pendiente. Adujo que al peticionario le corresponde aportar a la Fiscalía General de la Nación las pruebas necesarias sobre las dolencias que presenta, para que proceda a solicitar la valoración ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que sea un médico legista el que determine si su condición de salud resulta incompatible con su vida en reclusión y conforme con el resultado, acudir ante el juez de garantías para reclamar la sustitución de la medida de aseguramiento dictada en su contra.

su condición de salud resulta incompatible con su vida en reclusión y conforme con el resultado, acudir ante el juez de garantías para reclamar la sustitución de la medida de aseguramiento dictada en su contra.

LA IMPUGNACIÓN

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que en la audiencia preliminar en la que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, se debió analizar si padecía o no de una enfermedad grave e incompatible con la privación de la libertad. Resaltó que al INPEC le corresponde recibirlo en un centro penitenciario donde se ejerza su custodia y pueda ser atendido por los médicos del penal.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, suministro a menor y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

de delitos.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto se observa que, los días 17, 21 y 22 de julio de 2020 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se adelantó, entre otros, audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en adversidad de JUAN P ABLO MARTÍNEZ ARANGO por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, suministro a menor y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de forma intramural.

porte de estupefacientes, suministro a menor y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de forma intramural. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO Contra la última determinación la defensa de MARTÍNEZ ARANGO interpuso recurso de reposición y la referida la autoridad la confirmó. 3.1. Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que contra la última determinación tanto MARTÍNEZ A RANGO como su defensor, tuvieron la oportunidad de interponer recurso de apelación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon así la herramienta procesal que tenía a su alcance y se perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. De igual forma, en caso de considerar que en la actualidad presenta una enfermedad incompatible con su

herramienta procesal que tenía a su alcance y se perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. De igual forma, en caso de considerar que en la actualidad presenta una enfermedad incompatible con su vida en reclusión, el accionante puede aportar las pruebas con las que soporta sus pretensiones ante los jueces con funciones de control de garantías para pedir la sustitución de la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 20042.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […]

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales . En sentencia C-163-2019 la Corte Constitucional declaró exequible la parte subrayada «en el entendido de que también se puede presentar peritajes de médicos particulares».

7Tutela de 2ª Instancia n.° 112294

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4. De otro lado, l a Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social

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4. De otro lado, l a Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la

integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. En torno a la situación particular de los centros de

y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras. Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112294

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disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 4.1. Ahora bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: […] Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán

personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [Negrillas fuera de texto original]. Aunque el lapso establecido en esa norma en la actualidad no se encuentra vigente, la Dirección del INPEC expidió la Circular 0036 en la que dispuso el traslado gradual de la población privada que se encuentran en centros de detención transitoria. En esa directriz se establecieron una serie de exigencias, entre las que se observa, la necesidad de que obre acto administrativo con la asignación de un cupo, la aplicación de equilibrio decreciente en los establecimientos 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO que se encuentren en un rango de 0 a 50 por ciento de hacinamiento. Por tanto, se observa que contrario a lo señalado por la parte accionante, tales medidas no pueden ser consideradas como arbitrarias o desconocedoras de sus garantías fundamentales. Al contrario, se trata de decisiones administrativas que propenden por evitar el contagio del virus COVID-19, cuya enfermedad en cierto sector de la población puede llegar a ser mortal. 4.2. En este evento, se conoce que JUAN P ABLO

administrativas que propenden por evitar el contagio del virus COVID-19, cuya enfermedad en cierto sector de la población puede llegar a ser mortal. 4.2. En este evento, se conoce que JUAN P ABLO MARTÍNEZ ARANGO está privado de la libertad en la estación de policía Santander de Medellín desde el 22 de julio de 2020, cuando fue cobijado con medida de aseguramiento de detención intramural dispuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, dentro de la causa rad. 2018-14624, que se adelanta en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, suministro a menor y uso de menores de edad en la comisión de delitos. A pesar de que MARTÍNEZ A RANGO señala que en ese centro de reclusión transitoria no están dadas las condiciones de salubridad suficientes para prevenir el contagio del virus COVID-19, lo cierto es que la Policía Nacional, el Municipio de Medellín y la Gobernación de Antioquia señalaron que han realizado una serie de diligencias, entre las que se destaca: 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO  Entrega de elementos de bioseguridad (tapabocas, alcohol, guantes, jabones líquidos, antibacteriales).  Brigadas de salud y desinfección de las instalaciones (semanalmente).

JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO  Entrega de elementos de bioseguridad (tapabocas, alcohol, guantes, jabones líquidos, antibacteriales).  Brigadas de salud y desinfección de las instalaciones (semanalmente).  Coordinación de consultas médicas a través de teleconsulta.  Práctica de exámenes a personas con síntomas de COVID-19.  Entrega de 95 colchonetas con almohada.  Instalación de 2 baños portátiles.

 Entrega de un termómetro digital infrarrojo con baterías y repuesto de baterías.  Suministros para la desinfección (hipoclorito, limpiador multiusos, detergente líquido, bolsas papeleras, bolsas de residuos de bioseguridad, papeleras de vaivén pequeñas y grandes. Asimismo, los accionados señalaron que el Municipio de Medellín celebró contrato n.° 4600084309 de 2020 mediante el cual se ordenó la adecuación de celdas en la referida estación, con una capacidad de 230 personas, las cuales cuentan con batería de baños y duchas. Conforme con lo expuesto, la Sala estima que las autoridades encargadas de custodiar a las personas que se 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO encuentran detenidas en la Estación Santander de Medellín han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19, las cuales

JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO encuentran detenidas en la Estación Santander de Medellín han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con la ampliación de renombrada estación de policía. Entonces, resulta claro que las autoridades accionadas han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que el actor requiera servicios de salud, será la EPS S SAVIA SALUD la que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico. Sobre ese punto resulta necesario indicar que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló que JUAN P ABLO M ARTÍNEZ A RANGO no ha solicitado ningún tipo de servicio médico y aunque en la Estación de Policía Santander se han realizado brigadas de salud, MARTÍNEZ A RANGO no ha manifestado presentar ninguna dolencia para ser atendido. En igual sentido, el apoderado judicial de la EPS señaló que hasta el momento MARTÍNEZ A RANGO no ha requerido 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112294

JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO

En igual sentido, el apoderado judicial de la EPS señaló que hasta el momento MARTÍNEZ A RANGO no ha requerido 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112294 JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO ningún servicio de salud. Asimismo, en virtud del presente accionamiento, entabló comunicación con el apoderado del accionante, quien remitió la historia clínica con unos soportes del año 2018, razón por la que se le indicó la necesidad de verificar su condición de salud actual y el proceso para agendar las citas y controles médicos. Lo anterior, evidencia que hasta el momento no se puede predicar la conculcación del derecho a la salud del accionante y en caso de que presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a las autoridades de la Estación de Policía Santander para que sea atendido de acuerdo con los protocolos de ese centro y remitido a la EPS a la que se encuentra afiliado. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Tutela de 2ª Instancia n.° 112294

JUAN PABLO MARTÍNEZ ARANGO

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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