CSJ - STP8456-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8456-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8456-2023 Radicación n° 126342 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena1, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que concedió el amparo de los derechos fundamental de Andre Corminboeuf. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: 1 En constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, se indica que la presente acción constitucional fue repartida a esa dependencia el pasado 9 de septiembre de 2022, sin embargo, por un error de la persona encargada de esos trámites, la misma no fue entregada al despacho, por lo cual, al evidenciar tal situación, se procedió con su remisión el pasado de 2 de agosto de 2023.CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 2 Manifestó el accionante que presentó demanda de tutela contra Juan Antonio Royero Martínez, defensor Público, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. No obstante, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito rechazó la demanda al considerarla temeraria.
de su derecho fundamental de petición. No obstante, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito rechazó la demanda al considerarla temeraria. Contra esa decisión, señaló, interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, mediante auto de fecha 9 de agosto, el despacho accionado la declaró improcedente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 9 de agosto de 2022. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar improcedente el recurso de impugnación radicado por el peticionario, en contra de la decisión que rechazó por temeridad la acción constitucional por él presentada, pues con esto impidió que un juez de segunda instancia revisara la decisión que Andre Corminboeuf consideraba contraria a sus intereses. Por lo cual, al concluir que el despacho accionado había violentado los artículos 29 y 86 de la constitución, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, amparó los derechos deprecados por demandante, resolvió dejar sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,
sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera un nuevo auto, a través del cual conceda el recurso deCUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 3 impugnación interpuesto por Andre Corminboeuf contra la decisión del 5 de agosto de 2022. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que señaló que presentaba impugnación contra el fallo de tutela, reservándose “el derecho de presentar sustentación más adelante”, sin que hubiera remitido la misma a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior jerárquico, c onforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Cartagena acertó o no, al señalar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena había vulnerado los derechos fundamentales de Andre Corminboeuf al haber declarado improcedente la presentación del recurso de impugnación contra el fallo de tutela en el que el despacho había
Cartagena había vulnerado los derechos fundamentales de Andre Corminboeuf al haber declarado improcedente la presentación del recurso de impugnación contra el fallo de tutela en el que el despacho había rechazado la acción constitucional por temeraria. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le seanCUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 4 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Puestas así las cosas, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos
STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queCUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 5 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, pues el auto confutado fue proferido el 9 de agosto de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 del mismo mes ya anualidad; (iv) la irregularidad que se ventila es procesal; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela, si no del auto que declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por el accionante, situación que genera una presunta vulneración procedimental al interior del trámite constitucional que amerita el estudio del juez en sede constitucional. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 6 Superado los requisitos genéricos, se procede a realizar el siguiente estudio. Análisis del presupuesto específico. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos fáctico, procedimental y orgánico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de
orgánico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 7 En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las
«actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite , el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer que el 4 de agosto de 2022, Andre Corminboeuf presentó acción de tutela contra el defensor público Juan Antonio Royero Martínez, por lo cual, al día siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito con
extraer que el 4 de agosto de 2022, Andre Corminboeuf presentó acción de tutela contra el defensor público Juan Antonio Royero Martínez, por lo cual, al día siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena rechazó la acción constitucionalCUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 8 por temeraria, púes ya había presentado una acción similar con anterioridad. Ante esta determinación, Andre Corminboeuf el 9 de agosto de 2022, presentó solicitud de impugnación contra ese fallo tutelar, sin embargo, al día siguiente el despacho devolvió la solicitud al accionante por improcedente. Puestas así las cosas, esta Sala debe indicar que la Corte Constitucional ha referido que en virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso segundo, de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 4, el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita consagra el término de tres días contados a partir del momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de apelación. Además de fijar el plazo para promover el mencionado recurso y de precisar quiénes están legitimados para ello, ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que:
precisar quiénes están legitimados para ello, ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que: 4 Las normas en cita disponen que: “ Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Artículo 32. Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 9
a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 9 “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla
extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.”5 Ahora bien, esta Sala debe indicar que la impugnación del auto mediante el cual se rechaza una acción de tutela sí es procedente, ya que este mecanismo judicial, permite que esa determinación sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía 6, pues debe resaltarse que los jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CCA-0011993 y C-438-2008).
El aludido criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 5 Sentencia T-459 de 1992, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, reiterada en la
sentencia T – 313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 5 Sentencia T-459 de 1992, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, reiterada en la Sentencia T-162 de 1997.6 Ibídem. En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta Corporación expuso el contenido y alcance de la doble instancia como derecho y garantía.CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 10 1993. Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original). Así mismo, recordó la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). Finalmente, en la sentencia que viene de resaltarse la Corte Constitucional, precisó: “(…) esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “ incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo ” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es así que, con fundamento en la normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, garantías constitucionales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte
resolutiva de esta providencia”. (Negrillas y subrayas por la Sala) Estos argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providenciaCUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 11 ATP719-2019, radicación No 104429 del 9 de mayo de 2019, variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea impugnada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva vigencia7. Corolario de lo anterior, debe indicarse que en el presente caso lo procedente era que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al considerar que la acción de tutela presentada por el accionante el 4 de agosto de 2022, era temeraria, habilitara la interposición del recurso de impugnación a tal determinación, pues se itera que el derecho a una segunda instancia constitucional, es una garantía que está claramente reconocida en el artículo 86 de la Constitución, siendo claro que en su tenor este artículo no plasmó ninguna excepción para que se habilitara la oportunidad procesal para oponerse al pronunciamiento emitido en primera instancia y que el mismo fuese revisado por un superior jerárquico del que lo emitió en una primera oportunidad. Por lo cual, es claro que Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al pretermitir la segunda
revisado por un superior jerárquico del que lo emitió en una primera oportunidad. Por lo cual, es claro que Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al pretermitir la segunda instancia constitucional, erró con su proceder, configurándose un defecto procedimental que habilita la intervención del juez en sede constitucional. Por lo anterior expuesto, y en virtud que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena al amparar los derechos deprecados por Andre Corminboeuf, se confirmará el fallo impugnado. 7 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.CUI 13001220400020220036701 Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 13001220400020220036701
Tutela 2ª Instancia No 126342 Andre Corminboeuf 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria