CSJ - STP8457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP8457-2025 Radicación nº 145438 Aprobado según acta n°. 126
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , a través de su representante legal , contra el fallo de tutela emitido 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– SalaRadicado 11001020500020250023501
Impugnación de tutela No. 145438
PORVENIR S.A.
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Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 11001-31-05007-2019-00631-00, 11001 -31-05-008-2022-00421-00, 11001-31-05-009-2021-00592-00, 11001 -31-05-011-201900278-00, 11001 -31-05-023-2022-00504-00 y 11001 -31-05034-2021-00197-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Jueces 7°, 8°, 9°, 11°, 23 y 34 Laboral del Circuito, todos de Bogotá, y las partes e interv inientes en las citadas actuaciones.
II. HECHOS
con interés los Jueces 7°, 8°, 9°, 11°, 23 y 34 Laboral del Circuito, todos de Bogotá, y las partes e interv inientes en las citadas actuaciones.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«1. Proceso n.° 11001310500720190063100
Relata que Analida Villate Pulido promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colfondos S.A., Protección S.A., Skandia S.A., la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 13 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante», tales como elRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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porcentaje corres pondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Expone que junto a Colfondos S.A. Skandia S.A., Mapfre
primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Expone que junto a Colfondos S.A. Skandia S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (…) para absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la condena en costas impuesta en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. (…) Indica que junto a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión.
Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme lo plasmado en los precedentes jurisprudenciales CSJ AL3588 2022 y CSJ AL2151-2020, en los asuntos de ineficacia de traslado las convocadas a juicio no incurren en una erogación o agravio económico, pues las cotizaciones y rendimientosRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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traslado las convocadas a juicio no incurren en una erogación o agravio económico, pues las cotizaciones y rendimientosRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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corresponden a un patrimonio autónomo del afiliado que no pertenece a la administradora de pensiones.
(…) Señala que Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior, los cuales están pendientes de resolverse.
2. Proceso n.° 11001310500820220042100
Narra que Mesías Bonilla Cruz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 14 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, «costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses» y los rendimientos que se hubieren causado, todos debidamente indexados.
Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 30
causado, todos debidamente indexados.
Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia par a DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por lasRadicado 11001020500020250023501
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vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumirla obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[…]
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de «interés económico».
3. Proceso n.° 11001310500920210059200
Menciona que Miguel Ángel Rosero Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra de Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito
para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y com isiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual.
Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 31 deRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 2 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grad o negó su concesión.
Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que la accionante no tenía interés jurídico para recurrir, toda vez que no presentó recurso de apelación en cuanto a la decisión condenatoria del a quo; es decir, se mantuvo conforme co n lo decidido y, en tal escenario, no podía conceder el recurso extraordinario.
4. Proceso n.° 11001310501120190027800
Expone que Martha Patricia Quiñones Pacheco promovió
decidido y, en tal escenario, no podía conceder el recurso extraordinario.
4. Proceso n.° 11001310501120190027800
Expone que Martha Patricia Quiñones Pacheco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 8 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante con sus rendimientos y, adicionalmente, las comisiones de administración, las primas de segur os previsionales, las primas de reaseguros de FOGAFIN si fuere el caso y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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Relata que Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP COLFONDOS, solo en el evento en que no los hubiere enviado a
Bogotá resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP COLFONDOS, solo en el evento en que no los hubiere enviado a la actual administradora en la que se encuentre la demandante, trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado respecto de la condena impuesta a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, por las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida (…).
Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión.
Al analizar el caso en concreto, el Colegiado de instancia manifestó que la accionante no formuló reparo alguno respecto del fallo que el juez de primer grado emitió, es decir, que en laRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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oportunidad procesal correspondiente, «se allanó a lo decidido» y, por ello, carecía de interés jurídico.
5. Proceso n.° 11001310502320220050400
Expone que Ana María Bonilla de Valencia promovió demanda
y, por ello, carecía de interés jurídico.
5. Proceso n.° 11001310502320220050400
Expone que Ana María Bonilla de Valencia promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido (…) con motivo de la afiliación de la demandante», incluido las cotizaciones y rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Manifiesta que junto a Colpensiones interpuso r ecurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de laRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con ca rgo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído. (…)
TERCERO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.
Refiere que junto a Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de estos.
Argumentó que las recurrentes carecían de interés económico, «debido a que no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en
«debido a que no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en [la] aludida subcuenta individual, pertenecen únicamente al demandante».
6. Proceso n.° 11001310503420210019700
Expone que José Guillerth Patiño Escobar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A., Skandia S.A.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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y Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
(…) se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 13 de julio de 2023 declaró la ineficacia del tr aslado y condenó únicamente a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. reintegrar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante», como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, «sin lugar a descontar valores por concepto de administración y primas de seguros».
Manifiesta que Skandia S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdicciona l de consulta surtido a favor de
de administración y primas de seguros».
Manifiesta que Skandia S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdicciona l de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito
de Bogotá DC, el 13 de julio de 2023 dentro del proceso promovido por José Guillerth Patiño Escobar contra AFP Colfondos, Porvenir y Skandia y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir, Colfondos y Skandia deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciónRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Skandia y Colpensiones y en favor del demandante.
TERCERO. – Confirmar la sentencia en lo demás.
Manifiesta que junto a Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin
Colpensiones y en favor del demandante.
TERCERO. – Confirmar la sentencia en lo demás.
Manifiesta que junto a Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de estos.
Al respecto, el ad quem argumentó que: (…) respecto del recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste, no obstant e, se ha de negar, bajo el entendido que en sentencia de primera instancia no tuvo condenas en contra, y el ad quem modificó en el sentido de simplemente aportar la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada period o cotizado, especificado cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen de esta manera, carece de interés jurídico para recurrir en casación.
Señala que Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales
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Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-1072024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensió n mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente
fondo de garantía de pensión mínima.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones:Radicado 11001020500020250023501
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4.1. Frente a los procesos Nos. 11001-31-05-008-202200421-00, 11001 -31-05-009-2021-00592-00 y 11001 -31-05011-2019-00278-00 no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisió n condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado . Además, era dicho mecanismo procesal el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula.
4.2. Respecto a los procesos Nos. 11001-31-05-007-201900631-00, 11001 -31-05-023-2022-00504-00 y 11001 -31-05034-2021-00197-00, PORVENIR S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que presentó en dicho proceso.
4.3. En ese orden , indicó que el accionante no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de
reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que presentó en dicho proceso.
4.3. En ese orden , indicó que el accionante no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , PORVENIR S.A., a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumentoRadicado 11001020500020250023501
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que aun cuando cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.
Lo anterior, por cuanto aduce que el perjuicio económico que sufre la referida sociedad, no supera los 120 salario s mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por PORVENIR S.A. consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por PORVENIR S.A. consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior de los procesos Nos. 11001-3105-007-2019-00631-00, 11001-31-05-008-2022-00421-00, 11001-31-05-009-2021-00592-00, 11001 -31-05-011-201900278-00, 11001 -31-05-023-2022-00504-00 y 11001 -31-05034-2021-00197-00, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto PORVENIR S.A., a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto PORVENIR S.A., a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, interior de
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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los procesos Nos. 11001 -31-05-007-2019-00631-00, 1100131-05-008-2022-00421-00, 11001 -31-05-009-2021-0059200, 11001 -31-05-011-2019-00278-00, 11001 -31-05-0232022-00504-00 y 11001-31-05-034-2021-00197-00.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones:
10.2.1. En los procesos Nos. 11001 -31-05-008-202200421-00, 11001 -31-05-009-2021-00592-00 y 11001 -31-05011-2019-00278-00, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la s decisiones condenatorias de primera instancia; el cual, era el mecanismo procesal que la habilitaba
011-2019-00278-00, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la s decisiones condenatorias de primera instancia; el cual, era el mecanismo procesal que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula.
10.2.2. Ahora, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a este último mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha i nterpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir.Radicado 11001020500020250023501 Impugnación de tutela No. 145438
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10.2.3. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente:
«Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí,
el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respe
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