🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP846-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 846 Acta 124 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESRadicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO informó que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 117 meses de prisión. Esa sanción fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para fijarla en 101 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 79 meses 1 día. Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que le concedió la prisión domiciliaria, de la que goza actualmente. Sostuvo que, al cumplir los requisitos para acceder a

Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que le concedió la prisión domiciliaria, de la que goza actualmente. Sostuvo que, al cumplir los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó al juez ejecutor su concesión, pero dicha autoridad en auto del 17 de julio de 2019, resolvió en forma negativa su pretensión, pese a que ha presentado buen comportamiento en el centro de reclusión y cuenta con concepto favorable a su petición. Adujo que el Juzgado Dieciocho en cita incurrió en vía de hecho, debido a que no aplicó la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba más favorable y analizó la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias C-114 de 2005 y C-757 de 2014. Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad 2Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero condicional a su compañero de causa, por lo que se debía emitir decisión en igual sentido. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al no advertir ninguna vía de hecho,

justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al no advertir ninguna vía de hecho, pues el Juzgado demandado realizó el análisis correspondiente a la situación jurídica planteada y el hecho de que PERDOMO GUERRERO no se encontrara conforme con la negativa de la libertad condicional, no implicaba la vulneración de los derechos del actor. Además, no advirtió la afectación del derecho a la igualdad, dado que la decisión que favoreció al compañero de causa del actor, fue emitida por otra autoridad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

3Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

3. En el presente evento, OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO cuestiona por vía de tutela la decisión del 17 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del

Código Penal. Al respecto, se tiene que revisado el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, link procesos de ejecución de penas, aparece que contra dicha decisión el apoderado del hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados extemporáneos el 11 de octubre de 2019. 4Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero En ese orden, advierte la Sala, que aunque el actor acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma, pues los recursos fueron declarados extemporáneos por no instaurarlos dentro del término de ley, lo que claramente muestra el desconocimiento de la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela. Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que aun si se

término de ley, lo que claramente muestra el desconocimiento de la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela. Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que aun si se revisara el auto del 17 de julio de 2019 y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, se debe indicar que en reciente pronunciamiento1, esta Sala de Decisión realizó el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las 1 CSJSTP15806 del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644. 5Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes

1 CSJSTP15806 del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644. 5Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas

tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. Ahora, en el auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró en primer término que se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, pues el condenado hoy 6Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero demandante había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta. Adicionalmente, indicó que la calificación de la conducta en el tiempo que estuvo en el centro de reclusión había sido calificada como ejemplar, se acompañó resolución favorable a la petición de libertad condicional y no se le condenó al pago de perjuicios. No obstante, refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, «el

favorable a la petición de libertad condicional y no se le condenó al pago de perjuicios. No obstante, refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, «el juicio que se impone derivado de la valoración de las condiciones particulares del condenado, no tiene finalidad distinta que determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, no solamente a partir de su comportamiento al centro de reclusión, sino previa valoración de la conducta punible y teniendo en cuenta los demás elementos, aspectos y dimensiones de la misma, en los términos indicados, según lo preceptúa el citado artículo 30 antes transcrito». Para el caso, el juez explicó que frente a la gravedad de la conducta no podía emitir un juicio favorable, porque sobre dicho aspecto, en la sentencia condenatoria se había indicado que la conducta desplegada por PERDOMO GUERRERO era considerada como grave, en razón a « la múltiple afectación de los bienes jurídicos objeto de tutela, las características modales de las conductas punibles y las circunstancias que rodearon su ejecución, la división de 7Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero funciones, la trascendencia del aporte del aquí acusado durante la ejecución y expedición irregular de licencias aeronáuticas, la pluralidad de los mismos, su repetición en el tiempo.

funciones, la trascendencia del aporte del aquí acusado durante la ejecución y expedición irregular de licencias aeronáuticas, la pluralidad de los mismos, su repetición en el tiempo. Señaló puntualmente el juez demandado que: Resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito un comportamiento que refleja irrespeto e irreverancia para la sociedad, así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa. De otra parte, este juzgado considera que no es que con el aislamiento del delincuente se borren los efectos nocivos del delito, pero es indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al saber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación el bien jurídico del patrimonio económico, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramurosactualmente domiciliariono solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad, así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin antes haber intentado resocializarlo. En estas condiciones, la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente

haber intentado resocializarlo. En estas condiciones, la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su futura vida en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, se itera, dentro del marco de la 8Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, sin menospreciar por supuesto la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, el estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Tras ese raciocinio, concluyó que «a pesar de que no puede desconocerse que el sentenciado ha observado buena conducta en el centro de reclusión y ahora en prisión domiciliaria, y ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta , la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en las circunstancias elementos y consideraciones esbozados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento al emitir el fallo condenatorio objeto de la presente vigilancia, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena

las circunstancias elementos y consideraciones esbozados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento al emitir el fallo condenatorio objeto de la presente vigilancia, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural, y que la sanción impuesta debe cumplirse en su totalidad, negándose por tanto la libertad condicional». (Negrilla fuera de texto). En ese orden, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Como bien se constató de lo expuesto en precedencia, el Juzgado aplicó en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, al igual que la 9Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso. Además, al resolver la solicitud presentada por PERDOMO GUERRERO tuvo en consideración (i) el tiempo que ha estado privado de la libertad, incluidas las redenciones de pena; (ii) el comportamiento desplegado en reclusión – tanto intramuros como domiciliaria – , pero a pesar de avalar como favorables esos componentes, determinó que no era viable acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras realizar la ponderación de los aspectos antes mencionados frente a la gravedad del injusto, a la luz de las

avalar como favorables esos componentes, determinó que no era viable acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras realizar la ponderación de los aspectos antes mencionados frente a la gravedad del injusto, a la luz de las funciones de la pena. Ello, naturalmente, no implica la afectación de los derechos fundamentales de PERDOMO

GUERRERO.

Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación 10Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero con otras personas, pues el Juzgado que concedió la libertad condicional a su compañero de causa fue el Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y el que vigila la condena del actor es el Dieciocho de Ejecución de Penas de Bogotá. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera

condena del actor es el Dieciocho de Ejecución de Penas de Bogotá. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Radicación tutela n°. 846 Omar Eduardo Perdomo Guerrero 13

Consultar sobre este documento ...