CSJ - STP8460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8460-2020 Radicación n°. 112607 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA a través de la Fundación Sinergia de Corazón, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, Quibdó, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó, Quibdó y Fiscalía 106 Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Primera instancia rad. n°. 112607
FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA
2 Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 27361-61-0000-2018-00003 adelantado en contra del accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor en el proceso penal por el delito de secuestro simple agravado, en atención a que, en su criterio, fue juzgado por los mismos hechos, en un proceso penal anterior en el que fue condenado por el punible de homicidio simple. ANTECEDENTES PROCESALES Primigeniamente, esta Sala requirió al accionante a fin de acreditar su calidad de agente oficioso, una vez fenecido el termino, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado
simple. ANTECEDENTES PROCESALES Primigeniamente, esta Sala requirió al accionante a fin de acreditar su calidad de agente oficioso, una vez fenecido el termino, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informó que revisados los archivos de la Corporación no encontró registro alguno del proceso penalPrimera instancia rad. n°. 112607
FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 3 27361-61-0000-2018-00003 seguido contra el accionante, por el delito de secuestro simple agravado. No obstante, manifestó que revisada la plataforma Justicia XXI Web (TYBA), advirtió que el 30 de septiembre de 2020 se allegó notificación de envió del expediente a ese Tribunal, para surtir tramite de apelación, por lo que, solicita denegar el amparo solicitado por improcedente.
2. La Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento, señaló que ese despacho no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, en los procesos penales seguidos en contra del señor CAUSIL ESPITIA, quien resalta siempre estuvo debidamente asesorado por su defensor, se brindaron todas las garantías que establece el sistema penal y la Constitución
Política. De otro lado, indicó que, el expediente contentivo del
debidamente asesorado por su defensor, se brindaron todas las garantías que establece el sistema penal y la Constitución Política. De otro lado, indicó que, el expediente contentivo del proceso penal 2018 00003, no fue remitido al superior de instancia, en un menor tiempo, debido a la forma de trabajo no presencial por el confinamiento obligatorio impuesto con ocasión de la pandemia, sin embargo, el proceso fue enviado al Tribunal para efectos de resolver la alzada y se esta a la espera de decisión.
3. La Fiscal 111 Especializada DECVDH de Medellín, señaló que, en este caso, no se cumple con el requisito dePrimera instancia rad. n°. 112607
FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 4 subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en tanto que, a la fecha se está tramitando el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia que se censura, es decir no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Frente al caso en concreto, señaló que esa fiscalía conoció de dos noticias criminales identificadas con radicados 273616100640201280117 y 273616100000201800003, la primera como matriz, pues la última corresponde a una compulsa de la anterior, ambas en las que aparece CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA como imputado. Informó que, actuó en el proceso 2018-00003 que se adelantó exclusivamente por el delito de secuestro simple agravado, en la audiencia de lectura de fallo que se cumplió
imputado. Informó que, actuó en el proceso 2018-00003 que se adelantó exclusivamente por el delito de secuestro simple agravado, en la audiencia de lectura de fallo que se cumplió el pasado 14 de mayo por videoconferencia con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocó, en cuyo acto intervinieron además el acusado quien se encontraba en la cárcel de Guaduas Cundinamarca y su defensor en la ciudad de Quibdó; habiendo interpuesto recurso de apelación el condenado, de manera directa contra la sentencia condenatoria por el delito en mención. Reseñó los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a las investigaciones en contra del accionante,Primera instancia rad. n°. 112607 FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 5 resaltando que CAUSIL ESPITIA fue condenado por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, purgando estas condenas y, por compulsa de copias del Fiscal 169 Especializado de la DECVDH con sede en Quibdó Chocó, se creó el NUC 27-36161-00000-2018-00003, formulándose nueva imputación por el delito de secuestro simple, en audiencia que se llevó a cabo el día 10 de enero de 2019 ante en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó Chocó. Mencionó que, el juez respectivo impuso medida de
cabo el día 10 de enero de 2019 ante en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó Chocó. Mencionó que, el juez respectivo impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, el imputado aceptó el cargo por el delito de secuestro simple agravado, por tanto, el 20 de febrero de 2020 el Fiscal 169 Especializado DECVDH sede Quibdó Chocó, presentó escrito de acusación con allanamiento, verificándose el 2 de abril del año en curso ante el juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó con funciones de conocimiento, despacho que emitió sentencia condenatoria contra CAUSIL ESPITIA, decisión que fue impugnada y se encuentra a la fecha, en estudio en la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
4. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.Primera instancia rad. n°. 112607
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1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
2. En el asunto, señala el demandante que CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA, fue condenado el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibdó Chocó, al haber sido hallado culpable del delito de homicidio simple, no obstante, resaltó, esa autoridad judicial lo condenó una vez más por el punible de secuestro simple agravado por los mismos hechos cometidos el 22 de julio de 2012, lo que en su criterio constituye una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, específicamente al principio constitucional del non bis in idem.
Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Chocó en el proceso penal radicado con número 27361-61-0000-2018-00003, a través de la cual se condenó al accionante por el delito de secuestro simple agravado a la pena de 16 años de prisión. 3.La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales
de la cual se condenó al accionante por el delito de secuestro simple agravado a la pena de 16 años de prisión. 3.La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente yPrimera instancia rad. n°. 112607 FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 7 sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero precisar que, exclusivamente, frente al reproche que se dirige contra el Juzgado accionado al haber condenado al actor por el delito de secuestro simple, por los mismos hechos por los cuales fue sancionado en pretérita oportunidad por ese despacho, según lo indicado por el promotor del amparo, es decir la presente acción de tutela está dirigida a censurar una providencia judicial.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, Quibdó, fue enfática en sostener que hasta el 30 de septiembre de 2020 se allegó a esa Corporación el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia condenatoria emitida por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó,
se allegó a esa Corporación el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, es decir que en este momento se encuentra en análisis por parte de la citada corporación. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces paraPrimera instancia rad. n°. 112607 FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 8 asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar la posible vulneración al non bis in ídem por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la
a cuestionar la posible vulneración al non bis in ídem por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. No puede entonces, por ese motivo, intervenir en el asunto el juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al dePrimera instancia rad. n°. 112607 FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 9 acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2, por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento
todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2, por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.Primera instancia rad. n°. 112607 FUNDACIÓN SINERGIA DE CORAZÓN en representación de CARLOS MARIO CAUSIL ESPITIA 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria