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CSJ - STP8461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8461-2020 Radicación nº 112879 Acta 211 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE.Radicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el citado empleador, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en proceso laboral con radicado No. 47001-3105-004-200900436-01 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial, específicamente contra la sentencia de 25 de abril de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, a través de

excepcional de la acción de tutela una providencia judicial, específicamente contra la sentencia de 25 de abril de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, a través de la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión convencional que reclamaba. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento del trámite adelantado al proceso laboral en esa instancia y adujo que la demanda no reunía los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En consecuencia solicitó negar el amparo reclamado.

2. La Sala de Casación Laboral refirió que la decisión demandada se sustento en el precedente fijado por esa Sala en materia laboral CSJ SL645-2013, reiterada en la CSJ SL86552015, CSJ SL609-2017, CSJ SL11917-2017, CSJ SL551-2018 y SL727-2018.

3. El Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó declarar improcedente el amparo formulado en su contra.

y SL727-2018.

3. El Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó declarar improcedente el amparo formulado en su contra.

4. La Electrificadora del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE, manifestó que al interior del proceso laboral la accionante contó con plenas garantías para la protección de sus derechos, no siendo entonces procedente la presente demanda de tutela.

Agregó que como en dicho trámite se respetó el debido proceso y la actora contó con la posibilidad de controvertir cada una de las decisiones allí adoptadas. Finalmente adujo que sobre el particular ya se había pronunciado el juez de tutela, encontrando improcedente su reclamo constitucional.Radicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 4

5. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación.

Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 112879

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Primera Instancia 5 imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se

constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de

afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónRadicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 6 como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio,

especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MYRIAM DEL

SOCORRO LEIRA GARCÍA.Radicado nº 112879

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Primera Instancia 7 Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el

ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal requisito no se cumple, toda vez queRadicado nº 112879

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Primera Instancia 8 su sentencia fue proferida el 29 de abril de 2018, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de septiembre de 2020, asignada al Despacho del magistrado

Primera Instancia 8 su sentencia fue proferida el 29 de abril de 2018, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de septiembre de 2020, asignada al Despacho del magistrado ponente el día siguiente, es decir, transcurrieron más de 2 años después de dictada la providencia que se censura, l apso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

5. Ahora, si bien indicó que en pretérita oportunidad había acudido a la acción de tutela para desvirtuar la legalidad de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, ello por sí solo

debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

5. Ahora, si bien indicó que en pretérita oportunidad había acudido a la acción de tutela para desvirtuar la legalidad de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, ello por sí solo no desvirtúa el requisito de inmediatez que se exige, pues incluso, si hipotéticamente se considerase tal fecha como último acto que se censura, el término para formular la presente solicitud de amparo seguiría siendo desproporcionadoRadicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 9 a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado. No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

reclamado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 112879

MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA

Primera Instancia 10

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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