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CSJ - STP8462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8462-2020 Radicación N°. 112888 Acta 211 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto laboral radicado con número 110013105015 2015-0050901.Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, en virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este asunto, específicamente el criterio adoptado por la Sala de

de Pensiones -Colpensiones, ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, en virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este asunto, específicamente el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en las providencias SL1947-2020 y SL1981-2020. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 24 de septiembre de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 2Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES Justicia, resaltó que en la decisión proferida no se incurrió en defecto alguno, en tanto que el argumento para negar la prestación reclamada fue que para el caso que no había régimen anterior para que el recurrente pudiera ser sujeto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición porque no cotizó ni al ISS ni a alguna caja de previsión social. Además, consideró que el tiempo público solo podía ser sumado para las pensiones de que trata la Ley 71 de 1988, asunto en el cual el tutelante fundamentó la acción constitucional y la demanda de casación, que sí fue estudiado por la Corporación.

2. La directora de acciones constitucionales de

1988, asunto en el cual el tutelante fundamentó la acción constitucional y la demanda de casación, que sí fue estudiado por la Corporación.

2. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, luego de reseñar los antecedentes del proceso laboral promovido por el actor, resaltó que, en este asunto, no se evidencia vulneración alguna en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. máxime cuando no se probó defecto alguno en las providencias, por lo que solicita sea negada.

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, resaltó que esa entidad no hizo parte del proceso laboral promovido por el actor.

3Primera instancia rad. 112888

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES

4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que ese despacho emitió decisión de 1º de febrero de 2017, la cual fue impugnada y confirmada por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informó que, la decisión de fondo tomada por ese despacho se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia sobre este tipo de asuntos. 5.Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral con

Suprema de Justicia sobre este tipo de asuntos. 5.Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral con radicado 11001 31 05 015 2015 00509 01 promovido por el accionante, profiriéndose decisión por los Magistrados que integraban la Sala Quinta de Decisión Laboral, en la cual se resolvió confirmar la sentencia absolutoria del 1° de febrero de 2017, emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad. Adicionalmente, señaló que, contra tal determinación se interpuso recurso de casación, no obstante, con sentencia de 2 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema resolvió no casar la sentencia. Por último, resaltó que en este caso no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, relativos a la inmediatez y subsidiariedad. 4Primera instancia rad. 112888

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES

6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2108-2020, Rad. 78061, de la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente en el que se establece la posibilidad para efectos de obtener la pensión de vejez contabilizar las semanadas cotizadas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, en este sentido, lesionó sus derechos fundamentales, criterio ya sostenido anteriormente por la Corte Constitucional y que fue adoptado por la Sala de Casación Laboral a través de las decisiones SL1947-2020 y SL1981-2020. Por lo anterior, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la 6Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. 7Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

3. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e

Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera 8Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo

Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por el accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia » (CC T-459/17). 9Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES En el caso bajo examen, el reclamo del ciudadano BUITRAGO PARRALES no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, pues contrario a lo que afirma, esta

En el caso bajo examen, el reclamo del ciudadano BUITRAGO PARRALES no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, pues contrario a lo que afirma, esta Sala no advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 a través de la cual no casó la sentencia recurrida, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Ciertamente, con el objetivo de corroborar su argumento, el actor expuso que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, en tanto que en las providencias SL1947-2020 y SL-1981-2020 se estableció que la acumulación de tiempos públicos y otras cajas para completar el tiempo de la pensión era posible, criterio que de antemano era avalado por la Corte Constitucional. Pues bien, se precisa que la Sala de Descongestión No. 4 examinó las razones por las que, en el asunto, no era posible acceder a las pretensiones del demandante, quien señaló que en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, tenía derecho a la pensión de vejez y, por ende, debía aplicársele el 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que la Sala hizo un recuento extenso del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que la Sala hizo un recuento extenso del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, en el caso bajo examen, por el solo hecho 10Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES de tener mas de 40 años para el 1º de abril de 1994, no es cierto que lo cobije el régimen de transición, en tanto se sometió al Acto Legislativo Nro. 01 de 2005. No obstante, por tratarse del otorgamiento de la pensión de vejez, la Sala accionada abordó la posibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 para sumar tiempos públicos y privados, encontrando que le asistió razón al juzgador en denegar sus pretensiones, en atención a que el actor prestó su servicio militar por lo que tiene un régimen anterior, no siendo posible tal sumatoria, lo que había sido tratado en la sentencia CSJ SL 8853-2017 y CSJ SL 45532018, decisión en la que abordó el asunto así: «Los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993

puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014., Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. (…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí 11Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un

que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones, se entiende, que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido

se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.» Luego de dicho estudio, concluyó que de conformidad con la posición pacifica de la Sala, no era posible acumular tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad. Así entonces, no se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni 12Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste. Por ende, se puede afirmar que la Sala accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede aseverar que no desconocido el precedente cuando la decisión que hoy censura se emitió el 2 de junio de 2020 y las que pone como referente el accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020 de 1º de julio de 2020).

censura se emitió el 2 de junio de 2020 y las que pone como referente el accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020 de 1º de julio de 2020). De ahí que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se configura, como bien dice la Corte Constitucional en el fallo SU-354/17, cuando «casos similares se resuelvan de manera diferente» , pero precisamente, la Sala Laboral resolvió la situación fáctica sometida a su consideración, de la misma manera a como lo había venido haciendo hasta ese momento. La vía de hecho se habría materializado, si y solo si, habiendo sido proferida la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que el órgano de cierre varió su posición jurisprudencial para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala accionada no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga argumentativa necesaria. 13Primera instancia rad. 112888 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos cuando la accionada aplicó al caso la postura vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente para la fecha en que se emitió la decisión

natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos cuando la accionada aplicó al caso la postura vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente para la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Primera instancia rad. 112888

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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