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CSJ - STP8462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8462-2022 Radicación n.° 124265 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO MORALES MOLINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de mayo de 2022, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Señaló el accionante que desde hace tiempo ha venido solicitando la nulidad del proceso rad. 20001-40-04-001-2006-00151-00 seguido en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, señalando que para la época de los hechos era menor de edad. Indicó, que, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, se consignó que su fecha de nacimiento corresponde al día 18 de julio de 1987, aclarando que tal fecha no corresponde a la de su nacimiento, la cual es el día 18 de septiembre de 1988.

corresponde al día 18 de julio de 1987, aclarando que tal fecha no corresponde a la de su nacimiento, la cual es el día 18 de septiembre de 1988. De otro lado, adujo el accionante, que para el día en que fue proferida la sentencia en su contra, se encontraba privado de la libertad desde el día 27 de abril al 20 de diciembre de 2011, argumentando, que las autoridades conocían de su paradero y era obligación su presencia en el desarrollo de las diligencias. Sostuvo, que solicitó ante las autoridades accionadas la nulidad de la sentencia proferida en su contra; sin embargo, consideró que las mismas desconocen donde se encuentra el proceso para poder decretar la nulidad de lo actuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior en razón a lo siguiente:

1. No se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales (condena del accionante con fecha 21 de agosto de 2011), hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso que se considera irrazonable para la solicitud de amparo.

2CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Por lo menos desde el 21 de agosto de 2011, se configuró la irregularidad alegada, que según dice la parte

Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Por lo menos desde el 21 de agosto de 2011, se configuró la irregularidad alegada, que según dice la parte demandante, afectaría con nulidad el proceso penal 200600151 adelantados en contra del señor MORALES MOLINA, fecha desde la cual, el aquí accionante pudo por sí mismo o a través de apoderado pretender la nulidad del proceso por los defectos que hasta ahora alega y de los que, según se desprende de la narración fáctica, siempre estuvo consciente. Además, de no haber obtenido eco su inconformidad dentro del trámite penal, pudo acudir a este mecanismo de amparo como ahora de manera tardía lo hace en amparo de sus derechos fundamentales y para conjurar el alegado perjuicio que se dice, causa la imposición de la condena que se encuentra en fase de ejecución.

2. Tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos -ordinarios y extraordinariospara ejercer la defensa de los derechos que presuntamente se le han conculcado.

Lo anterior en vista de que ni el accionante ni su apoderado agotaron los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso penal, donde pudieron proponer la nulidad, plantear la retractación de cargos, apelar la sentencia condenatoria o incluso hacer uso del recurso extraordinario de revisión. 3CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación

sentencia condenatoria o incluso hacer uso del recurso extraordinario de revisión. 3CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Resaltó que, “el señor Morales Molina, conocía de la existencia del proceso radicado No. 20001-40-04-001-2006-00151, adelantado por el entonces Juzgado Penal Municipal Adjunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, pues fue vinculado a través de diligencia de indagatoria y dejado en libertad, sin que se preocupara por ejercer contradicción al respecto, máxime si consideraba que para la época de los hechos era menor de edad y por tanto merecía un trato diferencial como tal, incluso, ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que considera es contraria a sus intereses.” Finalmente, el sentenciado puede estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión con fundamento en las causales específicas de que trata el art. 192 del C.P.P. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina

a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 5CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en

permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que i) las presuntas irregularidades dentro del proceso penal 2006-00151 seguido en contra del señor MORALES MOLINA se presentaron hasta el 13 de noviembre de 2011, fecha en la que quedó en firme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar y ii) que el accionante no presentó un motivo válido para acudir a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de 10 años. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 6CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación 2.2. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito

de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 6CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación 2.2. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia condenatoria proferida en su contra. En lo que respecta concretamente al recurso de casación, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante

vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante no accedió al medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora considera lesivo de sus derechos fundamentales. Además, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los 7CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, por lo que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 2.3. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante las siguientes connotaciones, frente al Acto Legislativo 01 de 2018, el cual, comenzó a regir en Colombia a partir del 18 de enero de 2018, y con el cual, se implementó además del principio de la doble instancia para los aforados,

Legislativo 01 de 2018, el cual, comenzó a regir en Colombia a partir del 18 de enero de 2018, y con el cual, se implementó además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Lo anterior, haciendo claridad en que, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que el fallo condenatorio fue proferido el 21 de agosto de 2011, fecha para la cual, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018. Al respecto, el artículo 3 de dicha normativa, el cual modificó el 235 de la Carta Política, se atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese: 8CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (Negrillas fuera del texto original).

artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (Negrillas fuera del texto original). Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos). Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»1. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante . Fue así como , en 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 9CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente

9CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).

hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). En lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en aquellos casos en que, habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros. 10CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que se hubiesen proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no se le haya garantizado la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la

responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no se le haya garantizado la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política , toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. Por consiguiente, la Sala atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a 11CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía:

traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-,

promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el 12CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” (CSJ AP1263-2019, Rad. 54215) 2.4. Así las cosas, se itera, que razón le asistió al a quo al declarar improcedente el amparo, en tanto el accionante contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitar al interior del proceso penal, ante el juez natural de la causa, la nulidad de la actuación; sin

contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitar al interior del proceso penal, ante el juez natural de la causa, la nulidad de la actuación; sin embargo, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la sentencia condenatoria cobrara firmeza. 13CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar la determinación adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 20001220400120220029901 Rad. 124265 Francisco Morales Molina Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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