🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8463-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8463-2020 Radicación n°. 112939 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por OSCAR LINIER MORALES PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto penal adelantado en contra del actor radicado Nro. 0536060990572016-00050. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, a la secretaría de la Sala PenalPrimera instancia rad. n°. 112939 OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 2 del Tribunal Superior de esa ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del actor, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor el 8 de junio de 2020 contra la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, en tanto a juicio del accionante, la autoridad demandada interpretó de manera errónea los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales con ocasión a la pandemia.

ANTECEDENTES PROCESALES

emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales con ocasión a la pandemia. ANTECEDENTES PROCESALES Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela el 28 de septiembre de 2020 y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Primera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ

3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la decisión proferida el 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso penal radicado No. 0536060990572016-00050, indicando que en tal determinación se encuentran plasmadas las razones por los cuales esa Corporación declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa de MORALES PÉREZ en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo 2020.

Decisión notificada en audiencia del 14 de septiembre de 2020 y frente a la cual la defensa no interpuso el recurso de reposición

2. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, señaló que no se allegó por parte del apoderado judicial de la accionante solicitud de prórroga del término de sustentación de la impugnación en contra de la sentencia condenatoria emitida por ese despacho.

Adicionalmente, allegó auto de sustanciación de 1º de julio de 2020, a través del cual dispuso la concesión del

de la impugnación en contra de la sentencia condenatoria emitida por ese despacho. Adicionalmente, allegó auto de sustanciación de 1º de julio de 2020, a través del cual dispuso la concesión del recurso y lo remitió al superior.

3. El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, señaló que ese despacho adelantó proceso en contra del accionante, condenándolo a una pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico,Primera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 4 fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual la defensa presentó apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, cuya providencia consistió en declarar extemporáneo el recurso interpuesto. Refirió que, el tramite adelantado por ese despacho en razón de las diligencias previamente citadas, fue realizado bajo el amparo de todas las garantías legales, constitucionales y siempre acompañados de su defensor de confianza, lo que concluyó con la sentencia condenatoria en contra del demandante dentro de la presente tutela, ya que fueron demostrados los aspectos relativos a la materialidad del delito, por lo que, en su debido momento la carpeta fue remitida al Tribunal atendiendo la presentación del recurso de apelación. Resaltó que, no hay en ese despacho constancias hechas por el abogado en relación a prórroga del término para la sustentación del recurso de apelación contra su sentencia de condena.

4. El Director de la Cárcel de Envigado Seguridad y

hechas por el abogado en relación a prórroga del término para la sustentación del recurso de apelación contra su sentencia de condena.

4. El Director de la Cárcel de Envigado Seguridad y Convivencia, indicó que allí no se encuentra recluido el actor y en sus archivos no figura información que permita aportar información referente al asunto penal adelantado bajo el radicado número 053606099057-2016-00050.Primera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ

5

5. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín, Antioquia.

2. En el asunto, el demandante reclama la nulidad de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, temiendo en cuenta que, a través de providencia de 12 de septiembre de 2020, esa Corporación declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado en contra de la decisión de condena emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 12 de marzo del año en curso, en atención a su

abogado en contra de la decisión de condena emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 12 de marzo del año en curso, en atención a su juicio, en una «interpretación errónea» de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales con ocasión a la pandemia. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.Primera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ

6 En atención a que se censura a través de esta vía, una providencia judicial, se hace necesario hacer el análisis de la procedibilidad de la tutela, de conformidad con la línea establecida por la Corte Constitucional. Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defectoPrimera instancia rad. n°. 112939 OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 7 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error

establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005.

3. En primer lugar, se advierte que contra el proveído a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

interpuesta». -C-590 de 2005.

3. En primer lugar, se advierte que contra el proveído a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado del accionante, procedía el recurso de reposición el cual no fue agotado por la parte interesada, lo que evidenciaría el incumplimiento de uno de los requisitos generales esto es subsidiariedad, en tanto que, a pesar de contar con los medios ordinarios para debatir suPrimera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 8 censura ante el juez natural no hizo uso de ello y pretende a través de esta vía residual y subsidiaria se haga un estudio del tema en relación. A pesar de lo anterior y en virtud de examinar si existió o no una vulneración de derechos fundamentales, se advierte de antemano que la providencia censurada no es arbitraria ni irrazonable, como pasa a verse. 3.1. El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, condenó a OSCAR LINIER MORALES PÉREZ como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue impugnada por la defensa del actor en la misma fecha, contando con 5 días hábiles para sustentar el recurso. 3.2. A través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos procesales a partir del 16 de marzo de este año.

contando con 5 días hábiles para sustentar el recurso. 3.2. A través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos procesales a partir del 16 de marzo de este año. No obstante, posteriormente se emitieron varios acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en que realizaron excepciones, verbi gratia el acto administrativo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en el que se establecieron excepciones a esa suspensión dePrimera instancia rad. n°. 112939 OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 9 términos. 3.3. Por lo anterior y para mayor claridad de los hechos, tenemos que: Sentencia de condena proferida en primera instancia 12 de marzo de 2020 Interposición del recurso de apelación por el defensor 12 de marzo de 2020 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 Suspende los términos de manera general desde el 16 del mismo mes y año. Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus. Acuerdo PCSJA20-11521de 19 de marzo de 2020. Prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519 de 2020, desde el 21 de

de marzo de 2020. Prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519 de 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020. Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. Con algunas excepciones, entre esas, la función de conocimiento en materia penal, quienes deberían atender las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, con excepciones, en cuanto a acciones constitucionales, funciones asignadas a jueces de control de garantías, de conocimiento, entre otros. Prorrogar la suspensión de términosPrimera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ

10 Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020. judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Sin embargo, en materia penal se exceptuaron de tal suspensión, en función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada

judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Sin embargo, en materia penal se exceptuaron de tal suspensión, en función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada de la libertad; las audiencias se harán siempre que se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c.Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. Sustentación del recurso. 8 de junio de 2020 3.4. Como fundamento para declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de condena, el tribunal accionado indicó: «Se tiene que los 4 días restantes para la sustentación del recurso de alzada comenzaron a correr nuevamente el día hábil siguiente al proferimiento del mencionado acuerdo, es decir, el día 27 de abril de 2020 y habrían vencido el 30 de ese mismo mes y año, tal y como se dejó plasmado en las constancias secretariales del juzgado de primera instancia. No está demás precisar que las excepciones a la suspensión de términos procesales referenciadas atrás, estuvieron vigentes durante todo el lapso en que transcurrió la cuarentena con las medidas que se erigieron en regla general. Más claro, ningún acto administrativo posterior al del 25 de abril, revocó las referidas excepciones

durante todo el lapso en que transcurrió la cuarentena con las medidas que se erigieron en regla general. Más claro, ningún acto administrativo posterior al del 25 de abril, revocó las referidas excepciones Así las cosas, el término para la sustentación del recurso venció mucho antes de la presentación del escrito de sustentación por parte de la defensa, el cual no sólo se encuentra adiado el 8 de junio, sino que además cuenta con una constancia de recibo a través de medio electrónico de esa fecha. Por consiguiente, deviene claro que la sustentación de la alzada se interpuso en forma abiertamente extemporánea y, por lo tanto, la sentencia dePrimera instancia rad. n°. 112939 OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 11 primera instancia alcanzó firmeza con antelación suficiente al fenómeno extintivo de la acción penal». En ese orden, no halla razón esta Sala al argumento del accionante referente a que, según el acuerdo PCSJA2011556 de 22 de mayo de 2020 la suspensión de los términos se prorrogó hasta el 8 de junio del año en curso y en tanto que no se exceptuaron los «términos de los recursos», la impugnación presentada por su abogado no debió declararse extemporáneo. Para Sala resulta claro que, en este asunto, la suspensión se ocasionó en orden a la excepción, la cual fue adoptada desde el Acuerdo PCSJA20-11546 DE 2020, púes surge evidente que trataba de un proceso de Ley 906 en el que ya se había emitido fallo el 12 de marzo de 2020, estaba

adoptada desde el Acuerdo PCSJA20-11546 DE 2020, púes surge evidente que trataba de un proceso de Ley 906 en el que ya se había emitido fallo el 12 de marzo de 2020, estaba próximo a prescribirla fecha de prescripción de la acción penal era de 15 de agosto de 2020y con persona privada de la libertad, es decir sí se encontraba dentro de la exclusión a la prórroga de términos, en el que se incluye lógicamente la interposición de recursos. Por eso en este caso, el abogado del actor interpuso recurso el 12 de marzo de 2020, contando con 5 días para sustentarlo, sin embargo a través de diversos acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura emitidos desde el 16 de marzo de la anualidad se suspendieron los términos hasta el 27 de abril de 2020, ultimo acuerdo en el que se hicieron las excepciones, que como en este caso era procedente por las circunstancias que ya se mencionaron,Primera instancia rad. n°. 112939 OSCAR LINIER MORALES PÉREZ 12 por lo que el abogado en realidad tenía como fecha límite para la sustentación del recurso el 30 de abril de 2020, fecha en la que, el despacho debió declararlo desierto en atención a que no fue sustentado en término, no obstante, a pesar de que el escrito lo presentó hasta el 8 de junio de este año, el juez concedió el recurso y el tribunal como se vio concluyó el mismo no era procedente, debido a su extemporaneidad.

Así las cosas, se itera, la decisión proferida por el

juez concedió el recurso y el tribunal como se vio concluyó el mismo no era procedente, debido a su extemporaneidad.

Así las cosas, se itera, la decisión proferida por el tribunal en esta ocasión no se advierte irrazonable, sino mas bien ajustada a la norma y de conformidad con los diferentes acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia, por lo que se negará la acción de tutela presentada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Primera instancia rad. n°. 112939

OSCAR LINIER MORALES PÉREZ

13

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...