CSJ - STP8464-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8464-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8464 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111481 Acta n° 165 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUÍN VEGA PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 1° de julio de 2020, que negó por improcedente la tutela instaurada contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior, Relaciones exteriores, Hacienda y crédito público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y desarrollo rural, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Minas y energía, Comercio, industria y turismo, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo sostenible, Vivienda, ciudadTutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ y territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Cultura, Deporte y Ciencia, tecnología e innovación, y la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifestó que funge como titular del Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, cuya función es de naturaleza pública y permanente en virtud del artículo 228 Constitucional, la ley y los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, circunstancia que lo pone en un
naturaleza pública y permanente en virtud del artículo 228 Constitucional, la ley y los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, circunstancia que lo pone en un riesgo de contagio similar a las personas de talento humano de salud y la fuerza pública, excluidas del impuesto solidario por Covid -19 señalado en el artículo 2° del Decreto 568 del 15 de abril del presente año. Consideró que el aludido decreto vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, referente a la remuneración mínima vital y móvil e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y en su caso, al gravar doblemente el salario que percibe como Juez de la República (retención en la fuente e impuesto solidario Covid -19), pues esta es su única fuente de ingresos, impidiéndole atender las necesidades básicas de subsistencia, compromisos financieros y tributarios. Refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva está facultada para aplicar la excepción de 2Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ inconstitucionalidad respecto del referido impuesto, sin embargo, en lugar de hacerlo, privilegió ese descuento sobre la deducción efectuada de la nómina con destino al banco Davivienda, generándose el respectivo reporte de morosidad. De su situación financiera, precisó que cancela mensualmente por concepto de arriendo $600.000, servicios públicos suyos y de su progenitora $450.000,
De su situación financiera, precisó que cancela mensualmente por concepto de arriendo $600.000, servicios públicos suyos y de su progenitora $450.000, sostenimiento de su hijo $1.000.000, gastos de alimentación y transporte suyos y de su compañera permanente $2.000.000 y obligaciones crediticias $4.062.000, por lo que el descuento del impuesto solidario creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 de 2020 le impide asumir todos sus compromisos económicos. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital, igualdad, confianza legítima y dignidad humana, y como consecuencia, ordenar a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, girar a la entidad financiera Davivienda el valor de $668.000 dejado de descontar en la nómina del mes de mayo de 2020, en lo sucesivo efectuar la deducción de los créditos de libranza a su cargo y abstenerse de aplicar el impuesto creado por el Decreto 568 de 2020.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
3Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la tutela, pues el estudio de constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas por la Presidencia de la República a raíz de la declaratoria del Estado de emergencia económica,
improcedente la tutela, pues el estudio de constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas por la Presidencia de la República a raíz de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, radica en el Congreso de la República, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, máxime que se dirige a controvertir actos de carácter general y no se acreditó perjuicio irremediable. El Ministerio de Cultura argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha recibido ninguna petición del tutelante y carece de facultades para satisfacer las pretensiones de la tutela. Además, el estudio de constitucionalidad y/o inaplicabilidad de una norma, es competencia de la Corte Constitucional. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones del actor y negó haberse probado la existencia de vulneración a algún derecho fundamental, máxime si el impuesto solidario se creó para garantizar durante el estado de emergencia el mínimo vital de los hogares más vulnerables. El Ministerio de vivienda, ciudad y territorio alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Además, no está facultado para satisfacer las pretensiones del actor. 4Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ El Ministerio del Interior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la satisfacción de las pretensiones del demandante sin
JOAQUÍN VEGA PÉREZ El Ministerio del Interior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la satisfacción de las pretensiones del demandante sin responsabilidad de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la improcedencia de la acción, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para derruir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ninguna responsabilidad en la presunta amenaza a los derechos fundamentales del actor. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió negar por improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la no acreditación del perjuicio irremediable. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó no tener injerencia en los hechos expuestos por el actor y pidió declarar improcedente el amparo constitucional, por cuanto no se cumple el principio de subsidiariedad, máxime si no se probó perjuicio irremediable alguno. El Ministerio del Deporte alegó su falta de competencia para dirimir aspectos relacionados con el cobro o exención del impuesto solidario COVID-19, contenido en el Decreto 568 de 2020. 5Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ El Ministerio de Trabajo invocó falta de legitimación por
del impuesto solidario COVID-19, contenido en el Decreto 568 de 2020. 5Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ El Ministerio de Trabajo invocó falta de legitimación por pasiva y negó haber incurrido en la vulneración o amenazado pregonada por la accionante, pues nunca existió entre ellos vínculo laboral. El Ministerio de Transporte reclamó la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que las decisiones adoptados por el Gobierno Nacional se ajustan a la constitución y la ley. Agregó no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad ni estar probado ningún perjuicio irremediable. El Ministerio de Salud y Protección Social negó tener competencia para dirimir lo atinente con la inaplicación del Decreto 548 de 2020 y adujo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de derruir la legalidad del citado decreto. El Ministerio de Justicia y del Derecho, alegó la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones del actor no guardan relación con las funciones y competencias asignadas a esta Cartera Ministerial y señaló a la Corte Constitucional como la única autoridad judicial encargada de ejercer un control sobre los decretos expedidos a raíz de la emergencia sanitaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del 6Tutela de 2ª instancia n° 111481
JOAQUÍN VEGA PÉREZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del 6Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ presupuesto de subsidiariedad, cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, expuso que los actos administrativos expedidos bajo estado de excepción son enviados inmediatamente al control automático de legalidad de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por tanto, el accionante está legitimado para hacerse parte en esos trámites o demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las reclamaciones del tutelante escapan a las funciones atribuidas por la ley a ese Ministerio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó declarar improcedente la tutela porque existe otro mecanismo de defensa judicial para derruir la legalidad del Decreto 568 de 2020 y carecer de competencia para satisfacer la pretensión del accionante. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y resaltó que la Corte Constitucional se encuentra estudiando la exequibilidad del Decreto 568 de 2020, en cuyo
haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y resaltó que la Corte Constitucional se encuentra estudiando la exequibilidad del Decreto 568 de 2020, en cuyo trámite se negó la medida provisional a través de la cual se pretendió suspender el impuesto solidario. Solicitó declarar 7Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ improcedente la tutela, porque el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante y el control automático de constitucionalidad y legalidad de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al que están sometidos los actos administrativos expedidos en el Estado de emergencia económica, social y ecológica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, en atención al principio de subsidiariedad. Argumentó que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 el mecanismo constitucional resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues esta controversia y discusión debe zanjarse a través del ejercicio de las acciones ordinarias e idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Consideró que si el accionante está inconforme con el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, y que a raíz del ejercicio de su función de juez penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías, debe ser excluido del pago
Consideró que si el accionante está inconforme con el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, y que a raíz del ejercicio de su función de juez penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías, debe ser excluido del pago del impuesto solidario por el COVID – 19, tal y como lo están los miembros de la fuerza pública y personal de la salud, lo 8Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ que transgrede principios y valores constitucionales, está facultado para cuestionar la presunción de legalidad del multicitado decreto presidencial a través de los medios de control de nulidad o nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló, además, que el tutelante se limitó a relacionar sus obligaciones familiares y crediticias, pero no se preocupó por exponer de manera clara y precisa cómo el acto administrativo ahora cuestionado afecta sus garantías mínimas fundamentales, lo que torna improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Argumentó que el mecanismo de defensa judicial al que se refirió el a quo para declarar la improcedencia de la acción, no resulta aplicable en este caso, porque el Decreto Legislativo No. 568 de 2020 tiene fuerza de ley y, por ende, el estudio de su legalidad corresponde principalmente a la Corte Constitucional y de manera residual al Consejo de Estado. Argumentó que el estudio de la constitucionalidad del aludido decreto por parte de la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 215 Superior, no
manera residual al Consejo de Estado. Argumentó que el estudio de la constitucionalidad del aludido decreto por parte de la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 215 Superior, no resulta idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues esa persigue una finalidad diferente a 9Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ la pretendida con la acción de tutela, en ese orden, no sería improcedente. En relación con el perjuicio irremediable, precisó que sin mayor esfuerzo intelectivo puede evidenciarse, pues un hecho intempestivo y sobreviniente como la pandemia no puede afectar los principios de confianza legítima e imponer una carga tributaria desproporcionada e irrazonable del 15% sobre el salario nominal que, en su caso, afectó su vida crediticia. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados. Por último, consideró que los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, se encuentran impedidos para tramitar y decidir la acción constitucional, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 11 de la Ley 906 de 2004. La primera, por ser destinatarios del impuesto solidario y, la segunda, por haber compulsado copias por el punible de prevaricado por omisión en su contra, investigación que se tramita en la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
segunda, por haber compulsado copias por el punible de prevaricado por omisión en su contra, investigación que se tramita en la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 10Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la aplicación del Decreto 568 de 2020, se vulneraron los derechos fundamentales de la igualdad y el mínimo vital del JOAQUÍN VEGA PÉREZ, como Juez 1° Penal Municipal para adolescentes de Neiva. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La parte demandante estima lesionadas las garantías fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, con ocasión de la aplicación del impuesto solidario contenido en el Decreto 568 de 2020.
11Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ La primera, porque como Juez Penal Municipal para
de la aplicación del impuesto solidario contenido en el Decreto 568 de 2020. 11Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ La primera, porque como Juez Penal Municipal para adolescentes, está en igual situación de contagio que las personas de talento humano de salud y la fuerza pública que fueron excluidas del impuesto solidario. Y la segunda, porque el aludido descuento le ha impedido satisfacer sus necesidades básicas y obligaciones crediticias, afectando su mínimo vital.
3. Es de recordarse que la acción de tutela es improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto1, como el Decreto Legislativo 568 de 2020, y que solo ante la eventual afectación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso concreto, la procedencia del amparo.
4. El artículo 2° del Decreto 568 de 2020, incluyó como sujetos pasivos del impuesto solidario por Covid 19, entre otros, a los servidores públicos vinculados con la rama judicial, con un salario mensual periódico $10.000.000, y exoneró del gravamen a los funcionarios de la salud “ que presten sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio así como los miembros de fuerza pública, no son sujetos pasivos
coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio así como los miembros de fuerza pública, no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19”.
5. El accionante propende a través de esta acción de tutela la inaplicación de esta disposición, porque atenta contra su derecho a la igualdad. Esta pretensión resulta 1 Artículo 6° del D
12Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ improcedente, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional. Pero, además, porque en ejercicio justamente de ese control, la citada corporación, en decisión del 5 de agosto último, declaró inexequible el impuesto, entre otras razones por desconocer el principio de igualdad.
6. En las anotadas condiciones, las alegaciones del demandante, orientadas a cuestionar el referido decreto presidencial por quebrantar el principio de igualdad, pierden vigencia, ante su exclusión de ordenamiento jurídico y la consecuente desaparición de la vulneración denunciada, haciendo que la acción se torne improcedente por el acaecimiento de una situación sobreviniente, que elimina sus efectos.
7. En lo que tiene que ver con la afectación del mínimo vital, por el desembolso del valor del impuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que este concepto se integra por aquellos “requerimientos básicos
vital, por el desembolso del valor del impuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que este concepto se integra por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social (Corte Constitucional, T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998, T-100 /1999, T-351/2008, entre otras).
También ha precisado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Por eso, no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual 13Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ legal vigente, sino que depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida (Corte Constitucional sentencia SU-995 de 1999), diferencia cualitativa que no significan que cualquier variación en sus ingresos acarree una vulneración de este derecho, pues existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. JOAQUIN VEGA PÉREZ como Juez Primero Penal
ingresos acarree una vulneración de este derecho, pues existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. JOAQUIN VEGA PÉREZ como Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Neiva, percibe una remuneración mensual de $10.311.868, con descuentos por concepto de salud, pensión y retención en la fuente, que ascienden a $1.168.815. De igual manera, ostenta otros gastos mensuales como, obligaciones crediticias, por valor de $ $4.062.000, servicios públicos propios y de su progenitora, arriendo, sostenimiento de su hijo, compañera permanente y propio, por valor aproximado de $4.050.000. Es decir, sus gastos mensuales oscilan en $9.280.815, una suma inferior al salario devengado. Adicionalmente, los funcionarios judiciales, entre ellos, el accionante como Juez Penal Municipal, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978, tienen derecho al reconocimiento del 14Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ pago de la prima de servicios, el cual se cancela en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Y de conformidad con el Decreto 3131 de 2005, se implementó en favor de los funcionarios judiciales una bonificación de actividad judicial, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, que según el
Y de conformidad con el Decreto 3131 de 2005, se implementó en favor de los funcionarios judiciales una bonificación de actividad judicial, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, que según el Decreto 297 del 27 de febrero de 2020, para los jueces penales municipales, este año, se reajustó en la suma de $10.781.860. Es decir, que además del salario mensual, el accionante contó durante el término de la aplicación del impuesto solidario con otros ingresos adicionales, que le permitieron garantizar sus obligaciones y la congrua subsistencia de su familia. Por tanto, la Sala considera que el tributo no generó afectación para el accionante en su mínimo vital, que justifique adoptar medidas urgentes en esta sede para la protección de dicha prerrogativa, menos ahora cuando, con ocasión de su caída, la Corte Constitucional dispuso la forma de compensación. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo de la aludida prerrogativa.
8. En cuanto a las causales de impedimento que, en criterio del accionante, cobijaba a los Magistrados del
15Tutela de 2ª instancia n° 111481 JOAQUÍN VEGA PÉREZ Tribunal de Neiva, basta señalar que la circunstancia de ser también destinatarios del impuesto, no los inhabilitaba de suyo para conocer de la acción de tutela (ATP-2020 radicados 944, 111295 y 1442 del 9 y 30 de junio y de 2020, entre otras). Y que
también destinatarios del impuesto, no los inhabilitaba de suyo para conocer de la acción de tutela (ATP-2020 radicados 944, 111295 y 1442 del 9 y 30 de junio y de 2020, entre otras). Y que la expedición de copias para que se investigara al accionante por un posible delito de prevaricato por omisión, tampoco estructura el supuesto de hecho de la causal 11 del artículo 56. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho a la igualdad por carencia actual de objeto.
2. Modificar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 1° de julio de 2020, en el sentido de negar el amparo constitucional del mínimo vital, por las razones expuestas en la motivación.
16Tutela de 2ª instancia n° 111481
JOAQUÍN VEGA PÉREZ
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17