CSJ - STP8464-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8464-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8464-2022 Radicación n.° 124333 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2022, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor EDUARDO BELTRÁN MÁRQUEZ , frente a la autoridad recurrente, la USPEC y el Establecimiento Carcelario de La Dorada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020220011901
Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante, que va a cumplir 82 años de edad y se encuentra privado de la libertad en la CPAMS de La Dorada, y considera que le asiste derecho a buscar la protección de sus derechos fundamentales vía tutela, ante la negativa de las encargadas de garantizarlos, por su edad y por las graves patologías que padece, que tornan incompatible su vida en reclusión.
encargadas de garantizarlos, por su edad y por las graves patologías que padece, que tornan incompatible su vida en reclusión. Narró que, desde que ingresó a la Cárcel ha venido sufriendo complicaciones en cuanto a enfermedades que cada día amenazan su vida. Señaló que perdió su ojo izquierdo y el ojo derecho ya le ha empezado a fallar, siendo muy poco lo que ve, situación que torna difícil su vida en prisión, y también le cuesta realizar sus quehaceres diarios, que inclusive abarca el hecho de vestirse, lo cual, lo tiene muy preocupado, por cuanto en ese lugar “nadie quiere a nadie”, por lo que no puede contar con ayuda. Describió que también sufre del corazón, la tensión, los pulmones, los riñones y los pies se le hinchan, además de una hernia en el ombligo que en cualquier momento se le puede reventar, y que le duele al caminar. Destacó que Medicina Legal y la Juez vigía, no han estudiado minuciosamente su situación, en especial su problema ocular y de asfixia, que cuando se encierra en la celda siente que va a dejar de existir. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, y que le otorgaran la prisión domiciliaria u hospitalaria, atendiendo las graves enfermedades que lo aquejan, donde pueda ser atendido en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 12 de mayo de
aquejan, donde pueda ser atendido en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 12 de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud del señor EDUARDO BELTRÁN MÁRQUEZ y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: 2CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación “(…) TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Eduardo Beltrán Márquez, amenazados por la pasividad de las autoridades encargadas de garantizar los servicios asistenciales de los privados de la libertad.
CUARTO: Ordenar a la USPEC, la CPAMS de La Dorada, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el cual es administrado y representado por FIDUCIARIA CENTRAL SA y PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, desplieguen las gestiones respectivas con la finalidad de materializar al actor valoración por especialista en oftalmología, cardiología, neumología, cirugía general, medicina interna y nefrología requeridas con urgencia por el señor Eduardo Beltrán Márquez.” Lo anterior, al manifestar que “el actor a lo largo del trámite ha puntualizado el deficiente manejo asistencial que se le ha
requeridas con urgencia por el señor Eduardo Beltrán Márquez.” Lo anterior, al manifestar que “el actor a lo largo del trámite ha puntualizado el deficiente manejo asistencial que se le ha dado a sus distintas afecciones al interior del Establecimiento Carcelario, sin que las dependencias encargadas se hayan referido en un sentido diferente para controvertir lo afirmado. Alertando que no se le ha brindado la atención médica idónea y oportuna, para el adecuado manejo de sus dolencias, en sus ojos, así como en el corazón, la tensión arterial, los pulmones, los riñones y los pies, además de una hernia umbilical, que le dificulta hasta caminar. Por consiguiente, atendiendo que la salud es un derecho de los reclusos que no puede ser trasgredido por ser inherente a la naturaleza humana, el mismo deberá ser garantizado en esta sede constitucional, máxime atendiendo la condición de especial sujeción en que se encuentra el confinado con relación al Estado.” Resaltó que, “el servicio de salud, del personal privado de la libertad, es un esfuerzo conjunto y coordinado de todas las dependencias a las que les ha sido encomendada la prestación de tan esencial servicio.” Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por grave 3CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación enfermedad requerida, al considerar que no se presentó, en
invocado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por grave 3CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación enfermedad requerida, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que, en el ámbito de sus competencias legales, no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante. Resaltó que, “la atención de medicina general del accionante se practica dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de requerir autorización médica, razón por la que el INPEC y el CPAMS LA DORADA deben adelantar las gestiones para la asignación de cita y traslado al área de sanidad con el fin de que le sea realizada esta valoración, para establecer su diagnóstico y tratamiento, en caso que se requieran autorizaciones, el establecimiento deberá proceder a solicitarlas ante el aplicativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la 4CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2022, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor EDUARDO BELTRÁN MÁRQUEZ , frente a la autoridad recurrente, la USPEC y el Establecimiento Carcelario de La Dorada. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjuntapara el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de EDUARDO BELTRÁN MÁRQUEZ; y, ii) si tiene razón el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, al sostener que no hay posibilidad jurídica de
MÁRQUEZ; y, ii) si tiene razón el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de prestación de los servicios médicoasistenciales al accionante, en consideración a las funciones y competencias que le asigna la ley. Para el recurrente, la entidad que representa o el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. 5CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte
susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011. Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el 6CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida,
jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario 7CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del
suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del 8CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes
penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del 8CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la autoridad recurrente, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud del señor BELTRÁN
MÁRQUEZ.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto
por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE
orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto
por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE
9CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta , lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10CUI 17001220400020220011901 Rad. 124333 Eduardo Beltrán Márquez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11