CSJ - STP8464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP8464-2025 Radicación nº 145359 Acta n°. 126

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintic inco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA, contra el fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal

(Sucre), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y al trabajo.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 70215318900120180020401, así como a todos los involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

accionante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

«La ciudadana Rosa Amalia Contreras Ávila, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que junto con Dina Luz Olmos Pérez y Carlos Ernesto Salgado Arrieta promovieron demanda ordinaria contra el sindicato SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servici o, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y el mencionado sindicato desde el 14 de julio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello se condenara al pago de salarios y prestaciones soci ales del mes de enero de 2016, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y las costas del proceso, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora devengó como último salario la suma de $831.166.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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teniendo en cuenta que la actora devengó como último salario la suma de $831.166.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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3 Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, quien a través de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual manifestó que la parte vencida propuso el recurso de apelación.

Explicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Alegó la tutelista, que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas trasgreden su derech o fundamental a la igualdad y desconocen el precedente judicial pues aseveró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en los procesos con radicados números 70-215-31-89-001-2016-00207-00, 70215318900120170019000 y 70215318900120180020300, a través de las sentencias de fechas 17 de febrero de 2020, 21 de mayo de 2019 y 19 de mayo de 2019, respectivamente, reconoció la existencia de la relación laboral de los demandantes con el sindicato y como consecuencia de ello condenó solidariamente al Ho spital de Corozal.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia

consecuencia de ello condenó solidariamente al Ho spital de Corozal.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, para que en su lugar se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión con la cual se concedan las pretensiones de su demanda.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, luego de considerar queRadicado 11001020500020250051601

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4 el fallo demandado no era arbitrario ni caprichoso, ni podía considerarse lesivo de garantías superiores, pues el Tribunal «examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a las súplicas de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

5. Conforme a lo anterior, reiteró que «resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en

razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

5. Conforme a lo anterior, reiteró que «resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación».

6. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de unos veredictos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, en los que en casos similares al estudiado se declaró la existencia de la relación laboral de los demandantes con el sindicato, indicó que «los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorioRadicado 11001020500020250051601

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5 acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten incluso de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.»

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificada del contenido del fallo, la accionante ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA —acompañada por Dina Luz Olmos y Carlos Ernesto Salgado, en calidad de afectados —

al proceso.»

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificada del contenido del fallo, la accionante ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA —acompañada por Dina Luz Olmos y Carlos Ernesto Salgado, en calidad de afectados — presentó memorial de impugnación, argumentando q ue, conforme a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el precedente horizontal sí es vinculante para los jueces, y su desconocimiento puede menoscabar los derechos fundamentales de los asociados, en particular el derecho a recibir un trato igualitario. En el caso concreto — sostuvo—, sus derechos se ven seriamente vulnerados, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, tras haber proferido cinco sentencias en las que condenó al sindicato demandado a pagar las acreencias la borales de trabajadores en idénticas condiciones a los demandantes, produjo de forma repentina un cambio de precedente sin fundamento suficiente.

8. Por lo anterior, solicit ó se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones.Radicado 11001020500020250051601

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.

Delimitación del problema jurídico

10. ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA pretende que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal —de 13 de junio de 2023 — y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo —de 30 de septiembre de 2024 — dentro del proceso ordinario laboral 70215318900120180020401, pues, en su criterio, incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente, resultando en la afectación de sus derechos fundamentales.

11. Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,Radicado 11001020500020250051601

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7 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro

Impugnación

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7 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable

12. En s ede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En el marco del recurso planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la sentencia atacada no se estructura ron los defectos atribuidos por la accionante, en tanto los jueces pueden apartarse del precedente horizontal «siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso », con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

14. Frente a esta temática , se considera adecuado recordar (i) el fundamento constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia, y las cargas necesarias paraRadicado 11001020500020250051601

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recordar (i) el fundamento constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia, y las cargas necesarias paraRadicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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8 apartarse del mismo; y (ii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales.

Sobre el desconocimiento del precedente

15. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -087

de 2022, respecto a este punto, aclaró:

«10. El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esta prescripción suscitó significativos debates acerca del carácter vinculante del precedente y de las decisiones de los órganos de cierre . Después de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jurídico, la práctica interpretativa de este tribunal indicó que la calificación que de ella hacía el artículo 230 no implicaba que la s reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante. En esa dirección la referida disposición debía armonizarse con el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.

11. Este punto de partida, que sería objeto de diversas precisiones, exigió a la Corte delimitar las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante.

Con ese propósito, ha precisado el alcance de la expresión

precisiones, exigió a la Corte delimitar las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante. Con ese propósito, ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. […]

12. La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso.

Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela,Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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9 se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas , (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante.

13. La Corte ha entendido que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del

valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”. Es, dicho de modo más preciso, “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judi cial específica” o, en otras palabras, “el fundamento normativo directo de la parte resolutiva ”. Este planteamiento excluye, entonces, el carácter vinculante de los “obiter dicta” o dichos de paso, esto es, “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. […]

15. El reconocimiento del precedente en los términos antes señalados ha suscitado, al mismo tiempo, la cuestión relativa a los efectos derivados de su fuerza vinculante. Destacó la Corte que “para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibi lidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes” y, en esa dirección, “no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petri fique el derecho hasta el punto de

cambiantes” y, en esa dirección, “no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petri fique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales ”. Advirtió entonces, que la fuerza del precedente no puede ser absoluta y, en consecuencia, debe reconocerse la posibilidad deRadicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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10 apartarse. Para el efecto, precisó que ello es posible si y solo si, la autoridad judicial cumple dos cargas particulares.

16. La primera carga, denominada “de transparencia”, exige un “reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse ” dado que no puede ignorar su existencia. Y, una vez identificado, tiene a su cargo el deber de exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci ón. Las personas tienen el derecho a exigir una descripción precisa de la regla judicial vigente y relevante en el momento en que su caso será decidido. El desconocimiento de este deber implica la infracción del mandato de actuaci ón de buena fe. Es posible afirmar que el cumplimiento de esta exigencia se integra a la obligación de todos los jueces de motivar adecuadamente las providencias.

17. La segunda carga, conocida como “de argumentación ”, impone el deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente

obligación de todos los jueces de motivar adecuadamente las providencias.

17. La segunda carga, conocida como “de argumentación ”, impone el deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello […].

18. La Sala Plena debe detenerse en esta última cuestión a partir de la consideración de dos factores relevantes: (i) el tipo de razones que -prima faciepermiten la separación y (ii) la incidencia que en ello puede tener la autoridad judicial de la que proviene el precedente. […] 17.2. Sobre la fuente de la regla de decisión cuyo abandono se pretende, se torna relevante la distinción fijada en la jurisprudencia entre el precedente horizontal y el vertical. El primero se predica de las providenc ias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía.

El vertical implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre. Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimient os argumentativos de diferente fuerza o potencia.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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11 17.3. La articulación de estas dos variables -las razones posibles para separarse del precedente y el origen de la regla judicialha impuesto la necesidad de establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir la carga de la argumentación. [...]

posibles para separarse del precedente y el origen de la regla judicialha impuesto la necesidad de establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir la carga de la argumentación. [...]

De las palabras de este tribunal se desprende (i) que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia -o del Consejo de Estadose encuentran revestidos de una especial fuerza debido a su condición de órgano de cierre; (ii) que es posible separarse de ellos cumpliendo una especial carga argumentativa dado que ostentan “un valor normativo mayor” o un “plus”; y (iii) que dicha carga es variable en función de la autoridad que pretenda separarse del precedente. Esta consideraci ón resulta medular y debe ser tenida en cuenta para resolver la tensión que puede surgir entre el deber de seguimiento del precedente y las facultades que se adscriben a la autonomía judicial: Cuando se incrementan las atribuciones constitucionales de un órgano judicial para interpretar con autoridad el ordenamiento puede afirmarse que se reduce la posibilidad de que los jueces disputen, controviertan o desafíen su precedente y, en consecuencia, la carga argumentativa para ello se torna más exigente. […].» (Negrillas fuera de texto)

Sobre el derecho a la igualdad en sentencias judiciales y la autonomía interpretativa de los jueces

16. El artículo 13 de la Constitución Política establece como componente del derecho a la igualdad, que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades. La Corte Constitucional ha enseñado que el principio de igualdad «es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como

personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades. La Corte Constitucional ha enseñado que el principio de igualdad «es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentranRadicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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12 en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho»1.

17. Para definir si se vulneró esta garantía, se debe acudir a un juicio integrado de igualdad, que parte de un análisis del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por trata rse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato

igualitario. Para el efecto, es necesario:

«i) establecer dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; ii) determinar si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; iii) definir un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y iv) constatar si u n tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si

criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y iv) constatar si u n tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación»2.

18. La Corte Constitucional ha reconocido la tensión que enfrenta el juez entre el principio de autonomía judicial y el derecho a la igualdad al momento de resolver un asunto de su conocimiento. E l primero «faculta a los funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jurídico, sin que esté obligado a decidir de

1 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014, reiterada en la Sentencia SU -336 de 2017.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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13 forma semejante a como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas»3; y el segundo, «impone al referido servidor público, el deber de fallar de la misma manera casos similares»4. Por eso, la solución está en la armonización de ambos principios, que se materializa con la vinculación relativa del precedente, y la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación.

19. Con todo, es claro que las autoridades judiciales gozan de autonomía al momento de adoptar sus decisiones.

Sin embargo, esta facultad debe armonizarse con otros principios como la igualdad y la seguridad jurídica. De allí la

19. Con todo, es claro que las autoridades judiciales gozan de autonomía al momento de adoptar sus decisiones.

Sin embargo, esta facultad debe armonizarse con otros principios como la igualdad y la seguridad jurídica. De allí la necesidad de abordar cada caso bajo una perspectiva de respeto por el precedente, sin perjuicio de la posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación5.

Caso concreto

20. En el presente caso, se encuentra adecuada la decisión adoptada por el A-quo constitucional, en tanto se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aplicó correctamente los criterio s jurisprudenciales que gobiernan el análisis del desconocimiento del precedente y de la afectación del derecho a la igualdad.

3 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2015. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 11001020500020250051601 Número interno 145359 Impugnación

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21. En efecto, del análisis de la sentencia cuestionada se advierte que los jueces laborales accionados realizaron un estudio detall ado del acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario, a partir del cual concluyeron que, en el caso específico de la señora ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA, no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un vínculo laboral cobi jado por el contrato sindical suscrito entre el sindicato

caso específico de la señora ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA, no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un vínculo laboral cobi jado por el contrato sindical suscrito entre el sindicato SINPROOFISALUD y el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

22. En particular, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo valoró la naturaleza del contrato sindical su scrito entre SINPROOFISALUD y el hospital demandado, así como las condiciones específicas en las que la accionante prestó sus servicios y el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario. Con base en ese análisis, concluyó que, si bien la accionante desempeñó funciones misionales, no logró acreditar su condición de trabajadora oficial del hospital, ni que su vinculación configurara una verdadera relación laboral directa con esa entidad. Por el contrario, la Sala consideró probado que la contratación se efectuó a través del sindicato, y que no se desvirtuó esa modalidad en los términos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no resultaba procedente declarar la existencia del vínculo ni imponer solidaridad entre las entidades demandadas.

23. En este contexto, no resulta acertado sostener que la providencia impugnada desconoció precedentes judicialesRadicado 11001020500020250051601

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15 aplicables al caso. Si bien la accionante citó decisiones anteriores en las que se reconoció el vínculo laboral en casos

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15 aplicables al caso. Si bien la accionante citó decisiones anteriores en las que se reconoció el vínculo laboral en casos similares, los jueces de instancia no estaban obligados a seguir esos fallos, en tanto no se acreditaron en este caso circunstancias fácticas sustancialmente análogas. De hecho, el tribunal explicó por qué, con base en la valoración del material probatorio, n o era posible predicar la calidad de trabajadora oficial ni configurar una relación laboral directa con el hospital, lo que basta para justificar un tratamiento jurídico distinto.

24. En ese sentido, no puede hablarse de un apartamiento del precedente en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que la providencia judicial cuestionada no desconoció una regla de solución aplicable a un caso fácticamente análogo. En rigor, lo que se produjo fue un análisis autónomo del caso concreto, con base en hechos y pruebas que no guardaban identidad con los procesos anteriormente resueltos. Si bien el Tribunal no hizo un reconocimiento expreso de las decisiones invocadas como precedentes, sí explicó por qué, a partir de la valoración del acervo probat orio, no era procedente declarar la existencia del vínculo laboral reclamado, lo cual excluye la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

25. Así las cosas, no se configura una vulneración del derecho a la igualdad ni un defecto por desconocimiento del precedente. La diferencia en el fallo obedeció a las

configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

25. Así las cosas, no se configura una vulneración del derecho a la igualdad ni un defecto por desconocimiento del precedente. La diferencia en el fallo obedeció a las particularidades probatorias del caso y se encuentraRadicado 11001020500020250051601

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16 amparada por la autonomía judicial, eje rcida de manera razonada y conforme al marco constitucional y legal.

26. Por lo anterior, esta Sala comparte plenamente la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto concluyó que no se estructuraron los defectos alegados por la parte actora, y que la acción de tutela no era procedente frente a una decisión judicial motivada y adoptada dentro del marco legal y constitucional.

En mérito de

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