CSJ - STP8465-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8465-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
HENRY ROMERO FRAGOZO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP8465-2025 Radicación nº 145449 Acta n°. 126
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HENRY ROMERO FRAGOZO , contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º Penales del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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2. Al presente trámite se vinculó a la Oficina Judicial de Valledupar, el Archivo Central de la misma ciudad, y al Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal del Departamento de Policía del Cesar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Valledupar, en los
siguientes términos:
del Departamento de Policía del Cesar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Valledupar, en los
siguientes términos:
«Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó petición ante la Oficina Judicial de Valledupar, a fin de que se hiciera efectiva la orden de cancelación de la captura suscrita a su nombre, por el proceso de Hurto Calificado Agravado, emanada de la oficina judicial de Valledupar y debidamente firmada por el Dr. Nicolas Maestre, en providencia del 13 de septiembre de 1996.
Sostuvo que, en dicha providencia [sic] fue absuelto por ser inocente, ordenándole así, la libertad inmediata, sin que se haya dado la orden de cancelación de captura por parte del “extinto” Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, habiendo transcurrido casi 30 años y hasta la fecha ha seguido tolerando altercados, que han afectado su libre desarrollo a causa del incumplimiento de la elaboración de la cancelación de orden de captura.
Arguye, que en el oficio DESAJVAO25 -224 de fecha de veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le otorgó una respuesta a petición de desarchivo de expediente judicial por parte de la Oficina Judicial, informando que la solicitud había sido trasladada al archivo central, para que se realizara la búsqueda correspondiente en los procesos
otorgó una respuesta a petición de desarchivo de expediente judicial por parte de la Oficina Judicial, informando que la solicitud había sido trasladada al archivo central, para que se realizara la búsqueda correspondiente en los procesos bajo custodia. Se supondría que una vez verificada su existencia en esta dependencia sería enviada en medio físico o digital al juzgado a fin de que sea el mismo quien seRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 3 encargara de dar respuesta a la petición presentada. Dicha búsqueda no obtuvo resultados favorables e iniciaron una búsqueda manual, revisando más de 4000 expediente s sin que fuera posible encontrarlo.
Finalmente sustenta, que de acuerdo a la información recibida se pudo constatar que el expediente estuvo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito, luego al parecer fue enviado a cualquiera de los diez juzgados que hay, pe ro hasta la fecha; no se ha encontrado registro alguno.»
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados dar una respuesta de fondo a su petición radicada el 22 de noviembre de 2024 , y que, de ser necesario, se ordene la reconstrucción del expediente por su extravío o desaparición, para que así se pueda actualizar la información en las bases de datos que actualmente cercenan el ejercicio de sus derechos fundamentales.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 23 de abril de 202 5, declaró improcedente la tutela porque el actor desatendió el requisito de subsidiariedad.
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 23 de abril de 202 5, declaró improcedente la tutela porque el actor desatendió el requisito de subsidiariedad.
5.1. En primer lugar, el a-quo constitucional estableció que el accionante radicó una petición el 22 de noviembre de 2024, dirigida al Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar , solicitando el desarchivo del expediente con radicado 5261 para que fuese remitido al Juzgado encargado de elaborar la cancelación de la orden de captura originada en dicha causa penal. Dicha solicitud, de manera comedida, fue trasladada por dicha autoridad a la Oficina de Archivo Central de laRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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4 Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, por ser de su competencia, quien profirió una respuesta «amplia, clara y concisa» , en la que indicó que tras varias búsquedas digitales y manuales (sobre más de 4.000 expedientes físicos) , no fue posible encontrar rastro del expediente enunciado por el actor.
5.2. Conforme a lo anterior, concluyó el tribunal que la imposibilidad de encontrar el expediente solicitado no constituye, per se, una vulneración al derecho de petición del accionante, pues una solicitud de este tipo se entiende contestada incluso cuando la r espuesta es en sentido negativo, si se explican los motivos que conducen a ello.
5.3. Empero, también consideró la Sala A -quo que el actor dispone de otros medio s de defensa judicial para
contestada incluso cuando la r espuesta es en sentido negativo, si se explican los motivos que conducen a ello.
5.3. Empero, también consideró la Sala A -quo que el actor dispone de otros medio s de defensa judicial para procurar la satisfacción de sus intereses constitucionales, como lo es «la reconstrucción de del expediente ante el juzgado que considere que tiene la competencia para realizar dicho trámite», lo cual, hasta el momento, no se ha h echo. Con esto, --concluyó-- se incumple el requisito de agotar las herramientas jurídicas al alcance del ciudadano para acceder a la acción de tutela , sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizarlo.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Enterado del fallo, el accionante lo impugnó.Radicado 20001220400120250011701
Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 5 6.1. En primer lugar, refutó la conclusión de que su petición fue resuelta por parte de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial del César, pues considera que tenía el deber de redireccionar el caso para dar una solución real a la situación jurídica anómala; al no hacerlo, lo obligó a acudir en acción de tutela, buscando que se reconstruya el expediente extraviado para actualizar la información sobre los re gistros policiales que afectan sus derechos.
6.2. De otra parte, censuró que el Tribunal no hubiese ordenado esta reconstrucción, teniendo —a su juicio — la facultad para hacerlo, en lugar de imponer dicha carga sobre
afectan sus derechos.
6.2. De otra parte, censuró que el Tribunal no hubiese ordenado esta reconstrucción, teniendo —a su juicio — la facultad para hacerlo, en lugar de imponer dicha carga sobre el ciudadano quien no tiene formación juríd ica ni responsabilidad sobre la pérdida del expediente.
6.3. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a su pretensión de ordenar a las autoridades judiciales competentes (en principio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar) que den indicio al trámite de reconstrucción del expediente, a efectos de que se emitan las órdenes de cancelación de las medidas de aseguramiento impuestas en su contra hace más de 30 años.
V. CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la imp ugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el marco de l recurso planteado, corresponde examinar si la Sala A -quo erró al declarar improcedente laRadicado 20001220400120250011701
Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 7 demanda de tutela por considerar que no se reuni ó el requisito general de subsidiariedad.
De los derechos al habeas data y debido proceso.
11. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se
11. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas , frente
al cual, ha dicho la Corte Constitucional que:
«El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o u na entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C -540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)»1.
1 CC SU-139 de 2021.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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12. Adicionalmente, la alta Corporación en relación
normas)»1.
1 CC SU-139 de 2021.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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12. Adicionalmente, la alta Corporación en relación con el derecho al habeas data y el registro de órdenes de
captura y su cancelación, ha indicado que:
«(…) genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General».
(…) el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de capt ura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)».
(…) No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere.
fundamental a la libertad (…)».
(…) No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de ca ncelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente asíRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 9 lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción»2.(Negrilla fuera de texto).
13. Por su parte, el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Caso concreto
14. Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso HENRY ROMERO FRAGOZO solicitó que, por medio de la acción constitucional, se ordene a l as autoridades judiciales accionadas (Juzgado 1º a 10º Penales del Circuito de Valledupar) dar una respuesta de fondo a su petición radicada el 22 de noviembre de 2024, y que, de ser necesario, se ordene la reconstrucción del expediente por su extravío o desaparición, para que así se pueda actualizar la información
Valledupar) dar una respuesta de fondo a su petición radicada el 22 de noviembre de 2024, y que, de ser necesario, se ordene la reconstrucción del expediente por su extravío o desaparición, para que así se pueda actualizar la información en las bases de datos que actualmente cercenan el eje rcicio de sus derechos fundamentales.
15. Al surtir la primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar examinó las dos pretensiones elevadas por el accionante en el libelo: por un lado, que se diera respuesta a la petición presentada el 22 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó a la Oficina Judicial de Valledupar el desarchivo de la investigación adelantada en su contra , en virtud de la cual se expidió la orden de captura y prohibición de salir de país en su contra.
2 CC T-310 de 2003.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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10 Por otro lado, consideró el requerimiento de que se ordene la reconstrucción del expediente por pérdida o destrucción.
15.1. Frente al prim er punto, tras valorar en su integridad las respuestas allegadas al trámite por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, concluyó que su petición ya había sido contestada con la suficiente claridad y especificidad para satisfacer el contenido y al cance del derecho de petición, en tanto la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar le informó sobre la imposibilidad de encontrar rastro del archivo enunciado, tras tres revisiones minuciosas de los canales físicos y digitales, que implicó la búsqueda en más
la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar le informó sobre la imposibilidad de encontrar rastro del archivo enunciado, tras tres revisiones minuciosas de los canales físicos y digitales, que implicó la búsqueda en más de cuatro mil expedientes que reposan en sus archivos históricos. Frente a esto, recordó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, en el que se distingue claramente entre el derecho a formular peticiones y el derecho a lo peticionado.
15.2. Frente a la segunda pretensión, el Tribunal consideró que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto no se acreditó que el accionante hubiese acudido o solicitado directamente al Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar, o a la autoridad que considerara competente, la reconstrucción del expediente que reclama para emitir la orden de eliminar los registros policivos que figuran en su contra.
16. Esta Sala no comparte dicha conclusión. Si bien la respuesta administrativa frente a la pérdida d el expedienteRadicado 20001220400120250011701
Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 11 puede considerarse suficiente desde la óptica del derecho de petición, ello no resuelve el núcleo del problema constitucional: la persistencia de una orden de captura que, según afirma el actor, fue revocada mediante sentencia absolutoria en 1996, pero cuya vigencia actual no ha sido validada ni desvirtuada por las autoridades competentes, a pesar de su evidente impacto sobre derechos fundamentales.
16.1. El actor asegura haber sido procesado en 1996
absolutoria en 1996, pero cuya vigencia actual no ha sido validada ni desvirtuada por las autoridades competentes, a pesar de su evidente impacto sobre derechos fundamentales.
16.1. El actor asegura haber sido procesado en 1996 por el delito de hurto calificado y agravado, e n el marco del cual fue librada una orden de captura en su contra, y que dicho proceso concluyó con sentencia absolutoria. Sin embargo, debido a la desaparición del expediente, no ha podido acreditar dicha decisión.
16.2. Durante el trámite de la presente acci ón, la Oficina de Archivo Central confirmó que el expediente penal no se encuentra disponible en sus repositorios. La DIJIN, por su parte, reportó que la orden de captura aún figura activa en sus bases de datos, sin que se haya aportado constancia de prórroga, vigencia actual o sentencia condenatoria que la justifique.
16.3. Lo anterior configura un escenario de incertidumbre institucional, en el que ninguna autoridad judicial o administrativa ha conservado los elementos mínimos que justifiquen la subsistencia de una medida privativa de la libertad, ni ha esclarecido su vigencia o cancelación formal.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 12 16.4. En este contexto, resulta inadmisible que la carga de acreditar la pérdida de vigencia de la orden de captura recaiga sobre el ciudadano afectado, cuando es claro que fue la administración de justicia la que extravió el expediente. La desaparición del proceso no puede generar una presunción de legalidad indefinida sobre una medida restrictiva de
recaiga sobre el ciudadano afectado, cuando es claro que fue la administración de justicia la que extravió el expediente. La desaparición del proceso no puede generar una presunción de legalidad indefinida sobre una medida restrictiva de derechos fundamentales, menos aún cuando han transcurrido casi tres décadas desde su expedición.
16.5. Para la época de los hechos, el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991 permitía al fiscal librar orden escrita de captura en procesos con penas de prisión de dos años o más. A su vez, el artículo 384 del mismo estatuto imponía la obligación de cancelarla cuando cesaran sus motivos, so pena de sanción disciplinaria y penal, y de notificar dicha cancelación a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de policía judicial para que actualizaran sus registros.
16.6. Aun bajo la normativa vigente, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art. 50 de la Ley 1453 de 2011) establece que toda orden de captura tiene una vigencia máxima de un (1) año, prorrogable únicamente por solicitud expresa del fiscal. En este caso, no existe evidencia de renovación ni de que la orden responda a una condena vigente.
16.7. No obstante, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los registros penales que afectan el ejercicio de los derech os deRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 13 los administrados generan obligaciones compartidas a la rama judicial —representada por sus jueces, magistrados y
Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 13 los administrados generan obligaciones compartidas a la rama judicial —representada por sus jueces, magistrados y fiscales— y la rama ejecutiva —a través de sus organismos de seguridad como la Dirección Central de la Policía Judicial (DIJIN) adscrita a la Policía General—. Por lo anterior, ha dicho esta
Sala que:
«[…] no es de recibo el argumento de la entidad policial consistente en que su actividad sólo se limita a actualizar registros que le remiten las autoridades que ejercen poder jurisdiccional, y que demanda la autorización de una dependencia judicial competente para cancelar una orden de captura, porque en este tipo de eventos, donde las disposiciones legales señalan el término de duración, pertinente es comprender que, el acto esperado, existe desde el momento en que se expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, o lo que es lo mismo decir: para la pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión no es menester la intervención judic ial posterior.» (STP11599-2019, rad. 106163)
16.8. En caso similar al presente, esta Sala de Decisión indicó que:
«(…) luego de analizar los preceptos legales jurisprudenciales indicados en precedencia, aplicables al caso en concreto, concluye la Sala que no e xiste fundamento normativo o jurisprudencial que respalde la vigencia de la anotación registrada en contra del actor en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que surgió de
jurisprudencial que respalde la vigencia de la anotación registrada en contra del actor en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que surgió de una actuación preliminar que se adelantó en el año 1986 y no existe prueba alguna que indique que haya concluido con sentencia condenatoria; además, de ser ese el caso, la anotación tampoco tendría base jurídica puesto que debería ser para el cum plimiento de la sentencia, lo que aquí no se demostró»3.
3 CSJ STP3782 del 20 Ab. 2023, Rad. 129942.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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16.9. En precedente reciente, esta Sala concedió el amparo en un caso sustancialmente análogo. En la sentencia STP10440-2024, se resolvió:
«(...) Con tal panorama, evidencia la Sala que en este caso es procedente el amparo de los derechos al habeas data y debido proceso, contemplados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, de los que es titular I.C.C.P.
12.1. Lo anterior, porque la Fiscalía que emitió la orden de captura en contra de l a accionante no existe actualmente y en su momento no dispuso su cancelación. […] En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, vinculada al presente trámite, que en el término d e cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, actualice sus sistemas de información y base de datos, y
Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, vinculada al presente trámite, que en el término d e cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, actualice sus sistemas de información y base de datos, y registre la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra I.C.C.P.».
16.10. En esa ocasión, al igual que en esta, la autoridad accionada no justificó la subsistencia de la anotación. Por tanto, se concluyó que el mantenimiento del registro era contrario al derecho fundamental al habeas data, pues no existía causa legítima para su persistencia.
16.11. Aún en el evento en que la orden de captura se hubiera librado válidamente en su momento, su vigencia se encuentra actualmente extinguida. Conforme al artículoRadicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación HENRY ROMERO FRAGOZO 15 384 del Decreto 2700 de 1991, el fiscal que expide la orden debe cancelarla inmediatamente cesen los motivos que la justificaban, y notificar su revocatoria a los organismos encargados del registro. Si esa comunicación no se produjo, fue por omisión estatal, no atribuible al ciudadano.
16.12. Así mismo, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 establece un plazo máximo de un (1) año de vigencia para las órdenes de captura, prorrogable solo con solicitud expresa del fiscal. En este caso, no existe constancia de prórroga, ni tampoco indicio de que la orden se hubiera emitido para el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
16.13. De esta manera, la subsistencia del registro
expresa del fiscal. En este caso, no existe constancia de prórroga, ni tampoco indicio de que la orden se hubiera emitido para el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
16.13. De esta manera, la subsistencia del registro en las bases de datos de la DIJIN no solo resulta carente de sustento jurídico, sino que vulnera de forma directa los derechos del actor al habeas data, a la libertad personal, al buen nombre y al debido proceso.
17. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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VI. RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y e n su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la libertad de locomoción del señor HENRY ROMERO
FRAGOZO.
2º. ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele de manera inmediata en todos sus registros y bases de datos la orden
e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele de manera inmediata en todos sus registros y bases de datos la orden de captura que aparece activa contra el señor HENRY ROMERO FRAGOZO, relacionada con el proceso penal radicado bajo el número 5261 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, el cual, presuntamente, concluyó con sentencia absolutoria proferida el 13 de septiembre de 1996.
3º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 20001220400120250011701 Número interno 145449 Impugnación
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17 Cúmplase,
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