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CSJ - STP8465–2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8465–2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8465 – 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111507 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM – contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2020, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS, negó las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS De los términos de la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que en virtud de la pandemia causada por el virus COVID-19, el director general del INPEC decretó la emergencia carcelaria y penitenciaria en el mes de marzo de 2020, con el fin de afrontar el problema de hacinamiento carcelario en caso de verificarse la presencia de la patología.

2. El Decreto 546 de 2020 creó a su vez el beneficio transitorio de prisión domiciliaria, estableciendo que las solicitudes que se eleven en busca de este mecanismo deben ser enviadas y tramitadas por intermedio del área jurídica de la respectiva institución penitenciaria.

transitorio de prisión domiciliaria, estableciendo que las solicitudes que se eleven en busca de este mecanismo deben ser enviadas y tramitadas por intermedio del área jurídica de la respectiva institución penitenciaria.

3. El director regional del INPEC y el de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, emitieron la orden al área de jurídica de la cárcel de no dar trámite a ninguna solicitud.

4. El complejo carcelario de Jamundí (Valle), sitio de reclusión, envió una lista con 150 personas que pueden ser beneficiadas transitoriamente, empero, se excluyó a la mayoría de los internos y sólo dejó a 23 que ya tenían derecho a la “libertad domiciliaria”, contemplada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.

5. Con base en este sustento fáctico, afirmó que los derechos fundamentales invocados son quebrantados debido

2Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS a que no les reciben sus peticiones, ni tampoco envían al juez que vigila su sanción la solicitud pertinente para el estudio del beneficio previsto en el Decreto 546 de 2020, máxime cuando en su caso no se materializa la prohibición legal allí contemplada.

6. En consecuencia, pretende el amparo de los derechos de petición, debido proceso y libertad y, por tanto, se ordene al área jurídica de la cárcel de Jamundí a recibir, tramitar y enviar todos los documentos pertinentes ante la autoridad judicial competente para el estudio de los

derechos de petición, debido proceso y libertad y, por tanto, se ordene al área jurídica de la cárcel de Jamundí a recibir, tramitar y enviar todos los documentos pertinentes ante la autoridad judicial competente para el estudio de los mecanismos domiciliarios temporales previsto en el aludido decreto, particularmente, la prisión domiciliaria transitoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Dirección Nacional del INPEC, la Dirección Regional del INPEC y la dirección y área jurídica de la cárcel de Jamundí (Valle), y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados, por cuanto, (i) ha adoptado medidas para prevenir y mitigar la presencia del virus COVID-19 al interior de los planteles carcelarios, (ii) carece de competencia para 3Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS conceder la prisión domiciliaria transitoria, pues esto compete a la autoridad judicial que vigila su sanción, (iii) se ha venido trabajando en cada establecimiento carcelario en la elaboración del listado de personas privadas de la libertad que tienen derecho a los mecanismos previstos en el Decreto

compete a la autoridad judicial que vigila su sanción, (iii) se ha venido trabajando en cada establecimiento carcelario en la elaboración del listado de personas privadas de la libertad que tienen derecho a los mecanismos previstos en el Decreto 546 de 2020 y, (iv) corresponde a la dirección del complejo de Jamundí atender las peticiones del aquí accionante. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) informó que escapa de su órbita funcional el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria pretendida. Agregó que la oficina jurídica de la cárcel ha cumplido sus funciones, toda vez que el 10 de junio de 2020, mediante oficio No. 2020EE0091692, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión del aludido beneficio a favor del aquí accionante, actuación que fue comunicada al interno el 11 de junio de 2020. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que BOLAÑOS RAMOS fue condenado penalmente por sentencia del 12 de septiembre de 2017, a la pena de prisión de 108 meses, al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Añadió que la asesora jurídica del Complejo Penitenciario de Jamundí – COJAMelevó solicitud de

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Añadió que la asesora jurídica del Complejo Penitenciario de Jamundí – COJAMelevó solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria a favor del ahora 4Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS accionante, la cual fue negada por auto del 16 de junio de 2020. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión adoptada el 23 de junio de 2020, (i) negó el amparo invocado contra la Dirección Nacional y Regional del INPEC y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle y, (ii) protegió el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que ordenó a la oficina jurídica del complejo carcelario de Jamundí – COJAM – remitir al juzgado ejecutor en cita la solicitud de prisión domiciliaria radicada por el interno el 6 de mayo de 2020. Señaló que no existe prueba que demuestre que se haya elevado solicitud alguna ante el juzgado que vigila su sanción y, menos, que haya conocido de la petición de concesión de prisión domiciliaria transitoria interpuesta ante la cárcel de Jamundí, razón por la que, no se acreditó la vulneración alegada. Agregó que el señalamiento que hace el demandante, respecto de la negativa de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali a tramitar las postulaciones

alegada. Agregó que el señalamiento que hace el demandante, respecto de la negativa de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali a tramitar las postulaciones elevadas en el marco de la pandemia, resulta infundado. 5Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS Por el contrario, se probó que, el 6 de mayo de 2020, el accionante requirió a la cárcel de Jamundí que enviara la petición de prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, esto no fue realizado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM - la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteró que la oficina jurídica del plantel ha cumplido con sus funciones, puesto que, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2020, solicitó al juzgado de ejecución en cita el adelantamiento de la eventual concesión de la prisión domiciliaria transitoria a favor de BOLAÑOS RAMOS, actuación que fue comunicada al interesado el 11 de junio de 2020, por oficio No. 2422-COJAM-JURI. Sostuvo, por tanto, que no ha transgredido el derecho fundamental protegido, pues se realizaron las gestiones propias al remitir la documentación requerida para que la autoridad judicial competente se pronunciara al respecto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

fundamental protegido, pues se realizaron las gestiones propias al remitir la documentación requerida para que la autoridad judicial competente se pronunciara al respecto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Conforme a la impugnación planteada, corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho o, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia, por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Predica el accionante que la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas deviene de la conducta omisiva del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM –, al no tramitar y remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria

– COJAM –, al no tramitar y remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. 7Tutela 2ª instancia 111507

ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, que presupone, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella.

4. Revisada la actuación y las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 11 de junio de 2020, la Cárcel de Jamundí, mediante oficio 2422-COJAM-JURI, dio respuesta a la petición elevada por el interno BOLAÑOS RAMOS el 6 de mayo de 2020, orientada a que se impartiera el trámite correspondiente para que el juzgado que vigila su caso reconozca la prisión domiciliaria transitoria, al informarle que la referida solicitud fue enviada a la autoridad judicial competente, siendo comunicada personalmente al peticionario en la misma fecha.

Se constató, inclusive, que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante auto del 16 de junio de 2020, negó la prisión domiciliaria transitoria elevada por

peticionario en la misma fecha. Se constató, inclusive, que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante auto del 16 de junio de 2020, negó la prisión domiciliaria transitoria elevada por

ANDERSOS FABIÁN BOLAÑOS RAMOS.

8Tutela 2ª instancia 111507

ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS

5. Esto evidencia que la petición formulada por el accionante fue debidamente resuelta por la autoridad carcelaria accionada inmediatamente después de haberse iniciado el trámite de la acción, situación que determina que el amparo devenga improcedente, por haber desaparecido la omisión que dio origen a la acción y estarse en presencia de la hipótesis de ausencia de objeto por hecho superado.

6. En dichas condiciones, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de razón de ser, porque el derecho que se pretendía amparar ya fue protegido por los funcionarios accionados, aspecto al cual se ha referido la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre muchas otras) en los siguientes términos: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Se revocará, por tanto, el numeral 2° del fallo impugnado, para en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM –. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

9Tutela 2ª instancia 111507 ANDERSON FABIÁN BOLAÑOS RAMOS ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral 2° del fallo de tutela del 23 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, NEGAR por improcedente la presente acción interpuesta contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM –, conforme las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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