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CSJ - STP8466-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8466-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8466 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111512 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado El apoderado de FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO, padre de los menores MLJ y JDLM, a quienes representa, refirió su inconformidad con la decisión adoptada el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, que revocó el proveído emitido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el cual se había sustituido la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria, en favor de su representado, en condición de padre cabeza de familia. Señaló como ilegítima y constitutiva de una vía de

detención domiciliaria, en favor de su representado, en condición de padre cabeza de familia. Señaló como ilegítima y constitutiva de una vía de hecho la providencia censurada, pues al fundamentarse en el artículo 26 de la Ley 1121/06 y el parágrafo del artículo 314 del C.P.P., desconoce los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional y la sentencia C-318/18 “que en materia sustitución por padre cabeza de familia no opera la exclusión absoluta”. Por lo demás, estimó acreditados los requisitos generales y específicos que se exigen para viabilizar la tutela contra sentencias judiciales. Solicitó amparar los derechos de los menores a tener una familia y no ser separada de ella, y demás contenidos en el artículo 44 Superior. Por tanto, ordenar “la devolución del proceso al Juzgado 2º penal del Circuito de Buenaventura (Valle) para que su decisión se atempere a la Constitución la ley y la Jurisprudencia como criterio auxiliar”. 2Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella al juzgado accionado. Vinculó al contradictorio al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a las Fiscalías 49 Seccional y 46 Local de Buenaventura, al Juzgado 2º Penal del Circuito

al contradictorio al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a las Fiscalías 49 Seccional y 46 Local de Buenaventura, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 12 Especializada, estos últimos con sede en Buga. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura se refirió al proveído del 24 de febrero de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a la sustitución de la detención preventiva intramural por detención domiciliaria. Destacó la improcedencia de la tutela para constituirse en tercera instancia de las decisiones emanadas de los jueces ordinarios. Negó cualquier vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 12 Especializada de Buga , aludieron al proceso penal seguido en contra de FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO y otro por los delitos de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en cuyo desarrollo se fijó fecha para la audiencia de acusación el 24 de marzo de 2020. 3Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado El juzgado, además, indicó que por información del INPEC de Buenaventura se enteró que el procesado se presentó al establecimiento carcelario con la intención de dar cumplimiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento

El juzgado, además, indicó que por información del INPEC de Buenaventura se enteró que el procesado se presentó al establecimiento carcelario con la intención de dar cumplimiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese lugar. La Fiscalía, aludió a la decisión emanada del juzgado accionado que revocó la sustitución de la medida intramural por domiciliaria. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, hizo mención a su decisión del 5 de diciembre de 2019, destacando que de los elementos probatorios encontró probada la necesidad de resguardar los derechos fundamentales de los menores hijos del procesado y en apego a la sentencia C-318/08 accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento. La Fiscalía 46 Local Delegada ante el Gaula de Buenaventura, indicó haber propuesto recurso de apelación contra la determinación del juez de control de garantías, por cuanto estimó que el procesado no logró demostrar que sus menores hijos se encuentran en estado de abandono y que sean cuidados por una vecina. Ni la inexistencia de familia extensa.

En su criterio la primera instancia desconoció que el hecho de tener menores hijos no exime de responsabilidad penal al enjuiciado. Agregó que las conductas punibles por 4Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado las cuales se investiga a LUNA ANGULO son sumamente graves, pues no solo transgredieron la normatividad penal,

4Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado las cuales se investiga a LUNA ANGULO son sumamente graves, pues no solo transgredieron la normatividad penal, sino los tratados y convenios internacionales. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado. No encontró que en la decisión cuestionada por vía de tutela se haya incurrido en alguna irregularidad procesal que afecte derechos fundamentales. Aunque observó satisfechos los presupuestos generales de la tutela contra sentencias judiciales, concluyó la inexistencia de vicio o defecto en el razonar del juzgado fallador. Advirtió que se expusieron claramente los motivos que impedían conceder el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, precisando además como sustento normativo la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906/04. Añadió que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia de aquellos asuntos definidos por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos propuestos en la demanda e indicó que el 5Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado juzgado demandado desconoció lo preceptuado en los numerales 2 a 5 del artículo 314 del C.P.P., en los cuales no opera la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento respecto de los delitos allí relacionados.

numerales 2 a 5 del artículo 314 del C.P.P., en los cuales no opera la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento respecto de los delitos allí relacionados. Además, se opone a lo previsto en la Ley 1121 de 2006 “toda vez que las causales ahí señaladas constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia constitución, y que por ende no puede ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran las normas acusada (sic), desconociéndose de esa manera el precedente establecido en la Sentencia C-318 del 9 de abril de 2008…”. Solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los menores hijos de LUNA ANGULO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Problema jurídico 6Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado Corresponde determinar a la Sala si el juzgado accionado lesionó algún derecho fundamental de FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO, al tomar la decisión de 24 de febrero de 2020, que revocó el auto que le había otorgado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento

ORLANDO LUNA ANGULO, al tomar la decisión de 24 de febrero de 2020, que revocó el auto que le había otorgado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 7Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la

de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución. En el caso concreto, la Sala advierte acreditados los requisitos generales de procedencia, toda vez que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, el accionante agotó los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso, se está frente a un asunto de relevancia constitucional y no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, no se advierte probado que el funcionario accionado haya incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, o sustantivo, o de procedimiento, ni de ninguna otra índole que imponga la intervención del juez constitucional para la protección de algún derecho fundamental. En el caso que se estudia, la inconformidad del accionante se dirige contra el auto del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura decidió revocar la decisión a través de la cual el juzgado de control de garantías concedió la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria al procesado FÉLIX

ORLANDO LUNA ANGULO.

Revisada esta decisión, la Sala encuentra que el auto cuestionado estuvo precedido de un análisis serio y 8Tutela de 2ª instancia n°. 111512

FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado

Revisada esta decisión, la Sala encuentra que el auto cuestionado estuvo precedido de un análisis serio y 8Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado ponderado de los hechos probados, al igual que de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Las labores investigativas adelantadas por la fiscalía que instruye el caso, lograron establecer que los menores no se encontraban en situación de abandono o desprotección y/o que carecieran de cuidador distinto a su progenitor. Adicionalmente, no se probó que su progenitora estuviera del todo ausente y menos aún la carencia de familiares o consanguíneos que pudieran proveer el cuidado de los hijos, por tanto, el juzgado concluyó el incumplimiento de los requisitos para otorgar el sustituto deprecado. Estas conclusiones se ofrecen congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008. El mero desacuerdo con lo decidido por el juzgado accionado, carece de entidad para catalogar el proveído del 24 de febrero de 2020 como una vía de hecho, o como vulnerador de los derechos de los hijos menores y la familia. No se discute que los derechos de los niños y la

24 de febrero de 2020 como una vía de hecho, o como vulnerador de los derechos de los hijos menores y la familia. No se discute que los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución 9Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado Política, y que los mismos deben ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas. Sin embargo, frente a situaciones generadas por la conducta de los propios ciudadanos, que derivan en la limitación del derecho a la libertad por la comisión de conductas punibles, con la consecuente afectación de la unidad familiar, no es pertinente invocar violación de los referidos derechos fundamentales, cuando las decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico, como acontece en este caso. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.

porque la impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 10Tutela de 2ª instancia n°. 111512 FÉLIX ORLANDO LUNA ANGULO/Apoderado República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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