CSJ - STP8466-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8466-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8466-2022 Radicación n.° 124359 (Aprobación Acta No. 148 ) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDGARDO HERNANDO ADAMES CORREDOR , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Comenta que el 6 de agosto de 2019 correspondió por reparto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al magistrado José William González Zuluaga, el conocimiento en sede de segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H Y CIA; que el 26 de marzo de 2021 se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue
laboral que promovió en contra de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H Y CIA; que el 26 de marzo de 2021 se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a sus intereses, sin embargo, un mes después, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que a su vez fue negado mediante auto del 21 de julio de 2021; y que el 30 de agosto siguiente, la demandada interpuso recurso de reposición y queja, manifestando su inconformidad en el hecho de que la Sala, al momento de efectuar la liquidación del interés económico para recurrir, no multiplicó por dos las condenas impuestas, las cuales estima, corresponden al reintegro. Informa que el Tribunal, en providencia de 12 de octubre de 2021, repuso el auto atacado y, de manera consecuente, concedió el recurso extraordinario, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, siendo negado por improcedente, el 23 de febrero de esta anualidad, sin tener en cuenta su condición de paciente con VIH. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: [...] Que se ordene a la accionada a emitir decisión judicial negando el recurso de casación por no cumplir la cuantía. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la parte accionante, debe esperar un pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso
Justicia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la parte accionante, debe esperar un pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada. 2CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Por lo anterior, consideró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDGARDO HERNANDO ADAMES CORREDOR, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001020500020220048202
Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 5CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por EDGARDO HERNANDO ADAMES CORREDOR, con ocasión al proceso ordinario laboral promovido contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y CIA S.A.S.., cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 7CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama
porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, fue concedido mediante auto del 12 de octubre de 2021, por lo
laboral, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, fue concedido mediante auto del 12 de octubre de 2021, por lo tanto, el 7 de abril del presente año, el expediente fue remitido a esta Corporación, para lo de su competencia. En ese orden, al haberse presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral , no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y
70.488. 9CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el señor ADAMES CORREDOR está destinada a fracasar por improcedente.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el señor ADAMES CORREDOR está destinada a fracasar por improcedente. 10CUI 11001020500020220048202 Rad. 124359 Edgardo Hernando Adames Corredor Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11