CSJ - STP8466-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8466-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8466-2023 Radicación n°132350 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Eimar Reynel Ramírez Cacua, quien señala actuar “ en nombre propio y en calidad de apoderad (sic) de la señora Mónica Viviana Quesada Aguirre” contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 91 Delegada para Asuntos Penales y la Procuradora 295 Judicial I Penal, ambas de Bucaramanga, así mismo las partes y los demás intervinientes en el asunto 68001600016020080506401. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Del escrito de tutela, se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso penal1 por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de estafa, en contra de Mónica Viviana Quesada Aguirre y de Javier Darío Colmenares Vargas, donde el 16 de junio de 2023, profirió sentencia en los siguientes términos:
el delito de estafa, en contra de Mónica Viviana Quesada Aguirre y de Javier Darío Colmenares Vargas, donde el 16 de junio de 2023, profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS de anotaciones personales previamente referidas en esta sentencia, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, como COAUTORES a título de DOLO de
la conducta de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO MATERIAL
HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL
DELITO DE ESTAFA.
SEGUNDO: CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la multa de DOSCIENTOS DIEZ (210) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de NOVENTA Y SEIS (96) MESES.
CUARTO: NEGAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde a lo indicado en la parte motiva
CUARTO: NEGAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde a lo indicado en la parte motiva QUINTO: SUSTITUIR la pena de prisión impuesta a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS por la de prisión domiciliaria que regula el artículo 38 y 38B del C.P., para lo cual deberán otorgar cada uno de los condenados, caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($500.000), suma que podrá constituir mediante póliza de garantía a órdenes de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Bucaramanga, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, debiendo también suscribir acta de compromiso en la que se le impondrá las obligaciones contenidas en la referida norma, so pena que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 66
del C. Penal. (...) SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, así como las comunicaciones de que trata el Art.166 del C.P.P. y remítase copia de la misma junto con su ficha técnica, por intermedio del centro de servicios
1 Radicado No. 68001600016020080506401 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua judiciales, a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para la vigilancia de la pena, dejando a su disposición los sentenciados.
SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación”.
Ese mismo 16 de junio, una vez culminada la lectura del fallo, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, señalando al despacho que el mismo sería sustentado por escrito en los cinco días siguientes. El 23 de junio del 2023, la defensa de Mónica Viviana Quesada Aguirre -parte acá accionantesustentó el recurso de alzada, procediendo en el mismo sentido el apoderado de Javier Darío Colmenares Vargas, a la 1:19 pm del 26 de junio siguiente. Por consiguiente, y al ser el 26 de junio de 2023 la fecha del vencimiento para sustentar el recurso de apelación propuesto por la defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a las 3:10 pm de ese mismo día, procedió a correr el respectivo traslado de los escritos presentados por los apoderados de los procesados a los no recurrentes. Señala la parte accionante, que tal envío a los no recurrentes, es violatorio del debido proceso de los procesados, ya que el despacho judicial realizó la referida remisión a las 3:10 pm, horario anterior a que
Señala la parte accionante, que tal envío a los no recurrentes, es violatorio del debido proceso de los procesados, ya que el despacho judicial realizó la referida remisión a las 3:10 pm, horario anterior a que culminara el término de ley, pues el mismo fenecía a las 4:00 pm del 26 de junio de 2023, hora del cierre de atención al público, impidiendo con esto la presentación de una eventual “solicitud de aclaración al recurso, modificación o adición legal y normativa al mismo”. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua En virtud de lo anterior, la Fiscalía 2 y el apoderado de víctimas 3 dentro del término consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus respectivos escritos como no recurrentes, por lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 30 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación, remitiendo en esa misma data el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, lo que para Ramírez Cacua es contrario a las garantías de los procesados, pues tal auto donde concuerda el recurso, debió ser publicado en aras de poder presentar oposición al mismo, tal como se señala en el artículo 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal.
Tal concesión del recurso de alzada por parte del juzgado accionado, es para el apoderado de Mónica Viviana Quesada Aguirre -parte acá accionanteviolatoria de sus derechos fundamentales, pues el auto que
Tal concesión del recurso de alzada por parte del juzgado accionado, es para el apoderado de Mónica Viviana Quesada Aguirre -parte acá accionanteviolatoria de sus derechos fundamentales, pues el auto que concedió el recurso de apelación en virtud de la constancia secretarial donde se indicaban los respectivos términos es erróneo y debía “ser susceptibles de reparo de forma oficiosa”, pues en el mismo se señala que“…los términos para sustentar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores contra la sentencia de condena corrieron del 20 al 26 de junio de 2023 y dentro de dicho termino se presentaron las sustentaciones. El termino (sic) para los no apelantes esta (sic) corriendo desde el 21 de junio y vence el 4 de julio de 2023…”, lo que permite indicar que el juzgado estaba otorgando “ MAS DE 5 DÍAS HÁBILES a los no recurrentes para presentar sus manifestaciones como no apelantes violando el derecho de contradicción de los recurrentes o apelantes” Adicionalmente, refiere el peticionario, que en virtud de lo anterior, el auto que concedía el acto procesal antes mencionado con el fin ser proferido el 5 de julio de la presente anualidad, una vez vencido el
2 11:29 pm del 26 de junio de 20233 9:02 am del 27 de junio de 2023 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua término otorgado por el despacho y no el pasado 30 de junio, más cuando no se tiene constancia en el expediente que la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Penales de Bucaramanga, hubiese renunciado a realizar algún pronunciamiento frente al escrito de oposición presentado por la defensa de los procesados. El 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante correo electrónico notificó a Ramírez Cacua de la siguiente determinación: “…Aprobado en Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11 de julio de 2023, dentro de la causa que se adelantada contra Javier Darío Colmenares Vargas y otro radicada con el CUI 68001-60001602008-05064 (23-447A) por el delito de fraude procesal y estafa, se dispone fijar para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la lectura de la decisión de segunda instancia, que se efectuará a través de medios virtuales…” Refiere el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, “desconoció el trámite procesal correspondiente al debido proceso en materia penal”, ya que, al evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales en las actuaciones adelantadas por el
Bucaramanga, “desconoció el trámite procesal correspondiente al debido proceso en materia penal”, ya que, al evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, no debió realizar la correspondiente citación para lectura de fallo pues la actuación estaba viciada de una violación al debido proceso. Ante esa situación, la defensa de Mónica Viviana Quesada Aguirre presentó el 18 de julio de 2023, incidente de nulidad contra el auto del 30 de junio por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Señala el demandante, que en el desarrollo de lectura del fallo en segunda instancia, desarrollada el 19 de julio, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que previo a continuar con la diligencia programada, se hiciera pronunciamiento sobre el incidente de nulidad presentado el día anterior por esa defensa, a lo que la Magistrada Ponente le indicó “que no era posible resolver algo que se había presentado con posterioridad a la decisión de la sala, y que en su momento el tribunal se pronunciaría con el animo (sic) de resolver la solicitud de nulidad y su procedencia de recursos”, por lo que continuó con la lectura de la sentencia, modificando la condena impuesta en primera instancia, y declarando prescrito el delito de peculado y confirmando el resto del fallo condenatorio.
nulidad y su procedencia de recursos”, por lo que continuó con la lectura de la sentencia, modificando la condena impuesta en primera instancia, y declarando prescrito el delito de peculado y confirmando el resto del fallo condenatorio. Posteriormente, 19 de julio de 2023, le fue notificado a Ramírez Cacua el auto inhibitorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga4, señalando que“…Efectivamente, el 17 y 18 de julio de los corrientes, esto es, luego de debatida y aprobada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala Especializada, los solicitantes imploran la anulación del trámite aduciendo una supuesta irregularidad procesal en el trámite del traslado a los no recurrentes surtido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento que, a su juicio, vulnera garantías fundamentales; empero, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues resulta extemporánea atendiendo a que la competencia de esta instancia se agotó el 11 de julio pasado con la emisión de la sentencia de segundo grado, publicitada el 19 de julio siguiente, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 34 del C.P.P…”. 4 Aprobado mediante acta 698 del 19 de julio de 2023 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Este pronunciamiento para el actor es violatorio al debido proceso, pues a su entender la aludida Corporación no realizó un pronunciamiento de fondo ni permitió la presentación de recursos de oposición lo que
Eimar Reynel Ramírez Cacua Este pronunciamiento para el actor es violatorio al debido proceso, pues a su entender la aludida Corporación no realizó un pronunciamiento de fondo ni permitió la presentación de recursos de oposición lo que conllevó a que se genera una violación de las garantías fundamentales de su defendida. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se proceda: - “DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL – JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA violaron El Debido Proceso Y El Derecho De Defensa Y Contradicción Y Derecho Fundamental Al Debido Proceso Contenido En El ARTÍCULO 179 DE LA LEY 906 DEL 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL al momento de CORRER TRASLADO A LOS NO RECURRENTES, sin dejar vencer el termino de sustentación del recurso de apelación de los apelantes – defensores; el cual vencían el DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO DE LA TARDE 4:00 P.M. y el despacho atacado realizo violando el debido proceso, la carga procesal el DÍA 26 DE JUNIO A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE 3:10 P.M. dentro del termino otorgado en la norma para los apelantes defensores dentro del proceso penal adelantado bajo el RADICADO: 68001600016020080506401” - DECLARAR LA NULIDAD del AUTO QUE CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN el DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2023, expedido por el
penal adelantado bajo el RADICADO: 68001600016020080506401” - DECLARAR LA NULIDAD del AUTO QUE CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN el DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2023, expedido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA dentro del proceso con RADICADO: 68001600016020080506401 – NI: 23417 - DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCURSO CON ESTAFA A SU VEZ
EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTICULO 246 DEL
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua CÓDIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE COAUTORES, dado que el mismo el violatorio del Debido Proceso Y El Derecho De Defensa Y Contradicción Y Derecho Fundamental Al Debido Proceso Contenido En El ARTÍCULO 179 DE LA LEY 906 DEL 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL; dado que no respeto los términos procesales DE LOS NO RECURRENTES y expidió el AUTO QUE CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN dentro del término del traslado a los no recurrentes. - Dejar SIN EFECTO EL REGISTRO DEL PROYECTO DE FALLO, registrado en estados del 12 DE JULIO DEL AÑO 2023, Y DEJAR SIN
APELACIÓN dentro del término del traslado a los no recurrentes. - Dejar SIN EFECTO EL REGISTRO DEL PROYECTO DE FALLO, registrado en estados del 12 DE JULIO DEL AÑO 2023, Y DEJAR SIN EFECTOS EL PROVEÍDO DEL 13 DE JULIO DEL 2023 que determina “…Aprobado en Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11 de julio de 2023, dentro de la causa que se adelantada contra Javier Darío Colmenares Vargas y otro radicada con el CUI 680016000-160-200805064 (23-447A) por el delito de fraude procesal y estafa, se dispone fijar para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la lectura de la decisión de segunda…” - ORDENAR LA REMISIÓN del proceso proceso penal RADICADO: 68001600016020080506401 – NI: 23417 - DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCURSO CON ESTAFA A SU VEZ
EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTICULO 246 DEL
CÓDIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE COAUTORES al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y se ordene rehacer la actuación DESDE EL DÍA 26 DE JUNIO EL AÑO 2023, fecha
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y se ordene rehacer la actuación DESDE EL DÍA 26 DE JUNIO EL AÑO 2023, fecha en que se vulnero el derecho de contradicción del trámite de sustentación y apelación de la sentencia - ORDENE AL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, RESPETAR los cánones normativos y reglados contenidos en la LEY 906 DEL 2004 CÓDIGO DE 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua PROCEDIMIENTO PENAL amparados por el ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.” INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, donde indicó que debió impartir celeridad a la actuación, pues el a-quo había advertido la posible prescripción de los delitos, el 11 de julio de 2023, se aprobó por esa sala la sentencia de segunda instancia y se procedió el 19 del mismo mes y año, a realizar la correspondiente lectura. De la misma manera, refirió que el 17 y de julio de 2023, la defensa de los procesados presentó solicitud de nulidad, donde el 19 de julio siguiente, esa Corporación se declaró inhibida para realizar un pronunciamiento al respecto, pues los memoriales de la defensa se presentaron con posterioridad al 11 de julio de 2023, fecha donde se realizó la respectiva aprobación de la sentencia de segunda instancia.
pronunciamiento al respecto, pues los memoriales de la defensa se presentaron con posterioridad al 11 de julio de 2023, fecha donde se realizó la respectiva aprobación de la sentencia de segunda instancia. Señaló, que el 26 de julio de 2023, el apoderado de Javier Darío Colmenares Vargas, informó que interponía el recurso extraordinario de casación, y que el represéntate de Mónica Viviana Quesada Aguirre tuvo la oportunidad de hacerlo, pues siendo al interior de la demanda respectiva donde debían exponerse las alegaciones que insiste por esta vía, debiendo agotarse esa instancia, so pena de desnaturalizarse el fin de la acción de tutela y crear instancias paralelas que el legislador no ha diseñado. Finalmente, resaltó que las decisiones emitidas por ese cuerpo colegiado se encuentran debidamente ajustadas a derecho sin que las mismas hubieran sido violatoria de las garantías fundamentales de los procesados, así mismo, informó que ante esta Corporación se adelanta bajo 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua el radicado 132403, una tutela de similares hechos y pretensiones presentada por la defensa de Javier Darío Colmenares Vargas. La Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en el proceso penal seguido contra Javier Darío Colmenares Vargas y Mónica Viviana Quesada Aguirre, el pasado 11 de julio, se profirió sentencia de segunda instancia, donde se “confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia”.
Colmenares Vargas y Mónica Viviana Quesada Aguirre, el pasado 11 de julio, se profirió sentencia de segunda instancia, donde se “confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia”. Así mismo, refirió que el 19 del mismo mes y año, la Sala decidió inhibirse de pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad presentada por los apoderados de los procesados, decisión que fue debidamente notificada del 21 de julio de 2023. En virtud de las anteriores circunstancias, el 31 de julio de 2023, empezó a correrse el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, siendo interpuesto únicamente por la defensa de Javier Darío Colmenares Vargas y que actualmente se encuentra en el respectivo termino de sustentación. El Representante Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto estuvo sujeta al trámite propio de las etapas del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico, no se cercenó en ningún momento algún derecho fundamental, tanto es así, que el accionante interpuso los recursos de ley que considero necesarios. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Por lo cual, solicitó declarar improcedente el presente resguardo constitucional. El Apoderado de Javier Darío Colmenares Vargas coadyuvó la
CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Por lo cual, solicitó declarar improcedente el presente resguardo constitucional. El Apoderado de Javier Darío Colmenares Vargas coadyuvó la demanda presentada por el accionante, y solicitó se “reconozca el amparo constitucional deprecado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El problema jurídico se centra en resolver dos problemáticas, la primera se ciñe en verificar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una violación al debido proceso con la expedición del auto del 30 de julio de 2023, donde se concedió el recurso de apelación propuesta por la defensa de los procesados. Y el segundo, será determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una violación al debido proceso de la parte accionante al no haber accedido a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de Mónica Viviana Quesada Aguirre y haber continuado con la lectura del fallo de segunda instancia, sin haber evidenciado la vulneración
al debido proceso en la que presuntamente incurrió la primera instancia. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua Sin embargo, previo a abordar las temáticas propuestas, la Sala analizará si el accionante cuenta con legitimidad en la causa para representar los intereses de Mónica Viviana Quesada Aguirre. De la Legitimidad en la causa por activa La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006). En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y, (ii) que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir
representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la acción de tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19). 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua A su vez, el alto Tribunal Constitucional también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de
el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). Del caso en concreto En el presente asunto, se tiene que Eimar Reynel Ramírez Cacua, quien señala actuar en representación de Mónica Viviana Quesada Aguirre al ser su apoderado judicial al interior del proceso 68001600016020080506401, presentó la presente acción constitucional en aras de la protección del derecho al debido proceso de su defendida, pues a su entender las actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, son atentarías de las garantías fundamentales que le asisten. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Eimar Reynel Ramírez Cacua no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Mónica Viviana Quesada Aguirre que lo habilitara para actuar en el presente trámite constitucional. Esto es así, pues, aunque Ramírez Cacua alega haber sido el represéntante judicial de Mónica Viviana Quesada Aguirre al interior del proceso penal que se le adelantaba en su contra, donde las autoridades judiciales presuntamente violaron los derechos fundamentales de su
represéntante judicial de Mónica Viviana Quesada Aguirre al interior del proceso penal que se le adelantaba en su contra, donde las autoridades judiciales presuntamente violaron los derechos fundamentales de su defendida, ello significa que, en últimas, lo requerido se encamina a la 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 11001020400020230157500 Eimar Reynel Ramírez Cacua protección de los derechos de su representada, y no de sus propias garantías -es decir, las del abogado-. Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el cual debía estar otorgado por el afectado con indicación de las acciones u omisiones de la autoridad demandada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Adicionalmente, esta Sala tampoco encuentran satisfechos los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no se demuestra la imposibilidad en que se encuentra Mónica Viviana Quesada Aguirre para acudir por sí misma a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se itera que el abogado Eimar Reynel Ramírez Cacua no cuenta con la legitimación en la causa por activa para representar los intereses de Mónica Viviana Quesada Aguirre , en la presente acción constitucional. En este punto, debe puntualizarse que, si Mónica Viviana Quesada Aguirre estima que Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus
presente acción constitucional. En este punto, debe puntualizarse que, si Mónica Viviana Quesada Aguirre estima que Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, puede interponer la acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último mecanismo. Por lo anterior expuesto, se declarará improcedente el amparo deprecado por Eimar Reynel Ramírez Cacua. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 132350 CUI 1100