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CSJ - STP8467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8467-2020 Radicación n.° 111969 Acta n.° 179 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUÍS MIGUEL H ERNÁNDEZ M UÑOS, contra el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de proceso penal adelantado en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó el 3 de marzo de 2015, a LUIS M IGUEL HERNÁNDEZ M UÑOZ a la pena de 31 meses y 15 días de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como coautor del delito de hurto calificado agravado.

Frente a dicha decisión, la defensa del actor interpuso recurso de apelación y el 29 de mayo de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe,

recurso de apelación y el 29 de mayo de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, autoridad que en auto del 9 de marzo de 2018, ordenó la libertad por pena cumplido del actor. 1.2. HERNÁNDEZ M UÑOZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales, estima, fueron lesionados por las 2Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ autoridades que emitieron su condena, al expresar de forma genérica, que no contó con una adecuada defensa técnica toda vez que el profesional que lo representó no interpuso los recursos de Ley contra la sentencia condenatoria. Igualmente, expuso que cumplió la pena 14 días antes de haberse decretado su libertad, por tanto, se le deben cancelar los perjuicios ocasionados con ello.

2. Trámite La acción fue asignada inicialmente, al Juzgado 55

Penal del Circuito de esta urbe, autoridad que en auto del 6 de agosto de la presente anualidad dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura al advertir que debía vincularse a la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez repartido el asunto a esta Sala, se procedió a avocar la misma y a vincular a las autoridades correspondientes.

3. Las respuestas 2.1 Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá

Una vez repartido el asunto a esta Sala, se procedió a avocar la misma y a vincular a las autoridades correspondientes.

3. Las respuestas 2.1 Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá El Juez informó que el 24 de octubre de 2013, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación en contra del actor ante el Juzgado 59 Municipal con funciones de control de garantías de esta urbe, por el delito de hurto

3Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ calificado agravado, el cual fue aceptado por parte del implicado. Una vez radicado el escrito de acusación el mismo fue asignado a ese despacho y, en sentencia del 3 de marzo de 2015 se condenó al demandante a 31 meses y 15 días de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el punible en cita. Resaltó que esa determinación fue apelada y confirmada el 29 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien en auto del 9 de marzo de 2018, decretó la libertad del actor por pena cumplida. Refirió que el actor siempre estuvo representado por un profesional del derecho que veló por sus garantías, además, que la aceptación de cargos fue verificada por esa

la libertad del actor por pena cumplida. Refirió que el actor siempre estuvo representado por un profesional del derecho que veló por sus garantías, además, que la aceptación de cargos fue verificada por esa célula judicial y se determinó que fue libre, consciente y voluntaria. Puso de presente que el fallo de primera instancia fue apelado por la defensa, por tanto, no es cierto que su abogado no haya hecho uso de los recursos ordinarios. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Refirió que tampoco existe prueba que el interesado hubiera estado privado de la libertad más tiempo del que fue condenado. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo al no acreditarse la incursión en las causales de procedibilidad. 2.2. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular puso de presente que en providencia del 9 de marzo de 2018, concedió a favor del demandante la libertad por pena cumplida, fecha en la cual emitió la boleta de libertad, para ser materializada por el COMEB La Picota. Arguyó que no hay prueba que evidencie que el interesado hubiera estado recluido 14 días más de lo que le fue impuesto, además, que en el auto de libertad se consignaron el tiempo de redención de pena. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo. 2.3. Personería de Bogotá La Profesional Especializada de esa entidad solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la sentencia

consignaron el tiempo de redención de pena. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo. 2.3. Personería de Bogotá La Profesional Especializada de esa entidad solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la sentencia emitida en contra del actor fue producto de la aceptación de cargos, además, que no se acredita vulneración al derecho de defensa. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 111969

LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por LUÍS M IGUEL H ERNÁNDEZ MUÑOZ, al interior del proceso que se le adelantó por el delito hurto calificado agravado.

Para tal fin, primero, se analizará la posible actuación temeraria del actor, segundo, el quebranto a garantías fundamentales.

2. La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha

explicado [CC T–185–2013] que: 6Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, con respecto a uno de los reparos del interesado. 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Véase que, una de las inconformidades vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada en contra del demandante, por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al interior del cual fue condenado el 3 de marzo de 2015 a 31 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado. Determinación ratificada el 29 de mayo de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. En esta oportunidad, el demandante esgrime de forma genérica que no tuvo una adecuada defensa técnica dentro del diligenciamiento, en cita, para fundamentar su afirmación, aduce que su apoderado no interpuso recurso de apelación contra el fallo. 3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP1224-2017, 31 ene. 2017, rad. 89995, emitida por la Sala de Tutelas n.o 1 -en la actualidad esa misma Sala es la n.o 3en el cual se consignó que: Mediante sentencia adiada el 3 de marzo de 2015 proferida por el

de Tutelas n.o 1 -en la actualidad esa misma Sala es la n.o 3en el cual se consignó que: Mediante sentencia adiada el 3 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado.

2. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de mayo de 2015, sin modificaciones.

3. En sentir del accionante, el Juzgado al imponer la condena le vulneró sus derechos por cuanto señala estuvo presto a colaborar

8Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ con la justicia, allanándose a los cargos y realizando preacuerdo, por lo que considera fue mal condenado.

4. Que nunca fue capturado con arma alguna, ni intimidando a la víctima, siendo calumniado por la Policía que señaló se encontraba con otra persona a la cual él no conoce y todo fue un montaje para perjudicarlo.

5. Refiere censuras a la defensa técnica que le representó en cabeza de los defensores que lo asistieron , señalando que no fue atendida por ellos su solicitud de requerir ruptura procesal, para que su causa se llevara en forma independiente del otro procesado, a quien señala como único responsable de las conductas base de la condena que purga.

que no fue atendida por ellos su solicitud de requerir ruptura procesal, para que su causa se llevara en forma independiente del otro procesado, a quien señala como único responsable de las conductas base de la condena que purga. En dicha providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al establecer que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, no se demostró la presunta lesión al derecho de defensa, así como el quebranto al principio de inmediatez. Al respecto, indicó: […] De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. (…) Era entonces el recurso de casación el escenario apto para

actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. (…) Era entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 2.7. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 29 de mayo de 2015, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 20 meses para instaurar la solicitud de amparo, que lo fue el 11 de enero de 2017, ello por cuanto no es dable desatender que de encontrarnos ante la eventual afectación de derechos fundamentales –este no es el caso-, su reclamación debe ser oportuna.

3. Finalmente, ha de indicarse al demandante que puede formular la correspondiente queja ante las autoridades pertinentes, si considera que las actuaciones de sus defensores no se ajustaron a los deberes y responsabilidad profesional que el cargo les imponía, proceder que no es del resorte del juez de tutela, máxime si dentro del expediente de tutela no concurre indicio o prueba de tal proceder.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para despachar

imponía, proceder que no es del resorte del juez de tutela, máxime si dentro del expediente de tutela no concurre indicio o prueba de tal proceder. Suficientes resultan las anteriores consideraciones para despachar negativamente la petición de amparo. 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionados el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá ); (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje sin efecto la condena. Si bien, en el anterior trámite, el actor realiza mayor precisión sobre las etapas procesales y las actuaciones de la defensa técnica de las cuales discrepa, se advierte que el objeto perseguido es el mismo. Ahora, tampoco se vislumbra 10Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de

providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9.

3. Por otro lado, el actor también discrepa del auto emitido el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le fue concedida la libertad por pena cumplida, al estimar que, cumplió la sanción 14 días antes.

Lo primero que debe decirse es que, el pedimento del demandante quebranta el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la decisión -9 de marzo de 2018- , hasta cuando se presenta la demanda – agosto de 2020-, trascurrió más de 1 año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la decisión -9 de marzo de 2018- , hasta cuando se presenta la demanda – agosto de 2020-, trascurrió más de 1 año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Así las cosas, es claro que la acción de tutela tampoco satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. A pesar de lo anterior, se evidencia que la manifestación del interesado aparece huérfana, en tanto, en el proveído objetado se realizó un recuento de la privación física y, de las redenciones de pena concedidas a su favor, de las que se verifica que en la calenda en que se expidió la determinación, el interesado terminó de cumplir la pena que le fue impuesta. Adicionalmente, si el demandante considera que, es acreedor a algún tipo de indemnización, bien puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar por los posibles perjuicios en que hubiere podido incurrir la Administración de Justicia, pues la acción de tutela no es la vía para discutir un asunto de carácter litigioso. Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de 1ª Instancia n.° 111969 LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

IMPEDIMENTO

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13Tutela de 1ª Instancia n.° 111969

LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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