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CSJ - STP8468–2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8468–2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8468 – 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111537 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de junio de 2020, que negó el amparo invocado contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia,Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE -, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV -, el Departamento Nacional

Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV -, el Departamento Nacional de Planeación – DNP -, el Departamento de Prosperidad Social – DPS -, el Fondo Emprender y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC -, la Personería y Alcaldía municipal de Villavicencio y la Gobernación del Meta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló la accionante que es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada, no cuenta con un ingreso para el cubrimiento de sus necesidades básicas y vitales ni las de su progenitora MARÍA DOLORES GARCÍA de 58 años.

2. Tampoco ha recibido ayuda o subsidio por parte del estado, ni proyecto productivo autosostenible de estabilización económica, ni vivienda, ni indemnización administrativa, de cara a afrontar el estado de emergencia

2Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA económica, social y ecológica decretada por causa de la pandemia generada por el virus COVID-19, lo cual la ubica en una situación de extrema debilidad y urgencia, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad física de ir trabajar por cumplir el confinamiento obligatorio.

pandemia generada por el virus COVID-19, lo cual la ubica en una situación de extrema debilidad y urgencia, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad física de ir trabajar por cumplir el confinamiento obligatorio.

3. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son insuficientes y poco accesibles para garantizar los derechos de las familias colombianas, como lo son la vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda, pues, lo único que logran es crear un endeudamiento futuro al diferir el pago de arriendo y servicios.

Dentro de estos mecanismos exiguos se encuentran, entre otros: (a) Programa familias en acción: al entregar un monto de $80.000 o $160.000 pesos, cantidad ínfima que no cubre las necesidades básicas. (b) La suspensión del pago de servicios públicos por un mes, los subsiguientes deberán ser diferidos a 36 cuotas. (c) Fondo de mitigación de emergencias: solo destina 300 mil millones de pesos a programas sociales. (d) Ingreso solidario: el cual ha presentado errores en la entrega de $160.000 pesos. (e) La política de uso de cesantías para suplir la subsistencia mínima, lo que desconoce garantías laborales, ya que este rubro debe ser empelado en caso de desempleo, 3Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA educación o vivienda.

4. Sostuvo que el aislamiento obligatorio decretado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica está afectando de manera seria y grave sus

educación o vivienda.

4. Sostuvo que el aislamiento obligatorio decretado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica está afectando de manera seria y grave sus condiciones económicas, de trabajo y abastecimiento alimentario, lo cual, agudiza las condiciones de vulnerabilidad social y económica.

5. Además, que el proyecto de ley orientado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en el Sisbén IV es la solución adecuada para garantizar la protección constitucional de los derechos de la población, máxime cuando el mismo puede ser adoptado a través de decreto ley por la rama ejecutiva del poder público.

6. Agregó que es víctima del conflicto armado, se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, razón por la que le asiste el derecho de recibir ayuda humanitaria de emergencia, dadas las condiciones generadas por el

COVID-19.

7. Sustentada en este marco fáctico, pretende que se

ordene: (a) Al presidente de la República a: (i) adoptar las medidas normativas e institucionales para que se reconozca una renta básica de emergencia por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente por 3 meses adicionales al tiempo que dure el estado de emergencia, en aras de satisfacer las necesidades vitales, (ii) destinar en el menor tiempo posible 4Tutela 2ª instancia 111537

NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA

dure el estado de emergencia, en aras de satisfacer las necesidades vitales, (ii) destinar en el menor tiempo posible 4Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA los recursos económicos que sean necesarios y, (iii) priorizar la ayuda y atención a las madres cabeza de familia (b) Al Departamento Nacional de Planeación Nacional -DNP –, incluirla en los programas de promoción social de su competencia, como lo es, ingreso solidario previsto en el Decreto 518 de 2020 o, en su defecto, al plan devolución del IVA. (c) Al Ministerio del Interior, inscribirla en el programa denominado “Colombia está contigo, un millón de familias”. (d) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -APC-, SENA, Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad -DPS-, Gobernación del meta y Alcaldía de Villavicencio, reconocerle y pagarle el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible. (e) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, incluir a su hijo en el programa “Hogar Gestor y “Canastas Nutricionales”. (f) Al Ministerio de Educación brindar el subsidio a la educación establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (g) A la Agencia Nacional de Tierras y/o Unidad de Restitución de Tierras pagar el subsidio y otorgar el predio que corresponda. 5Tutela 2ª instancia 111537

NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA

(g) A la Agencia Nacional de Tierras y/o Unidad de Restitución de Tierras pagar el subsidio y otorgar el predio que corresponda. 5Tutela 2ª instancia 111537

NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA

(h) Al Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS –, inscribir su núcleo familiar a la Red Unidos y Más Familias en Acción. (i) Al Ministerio de Agricultura, otorgarle el subsidio agroeconómico previsto en la Ley de víctimas. (j) La vinculación de su progenitora MARIA DOLORES GARCÍA en el plan adulto mayor de Fiduagrariacon Equidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda instaurada contra las entidades reseñadas y corrió el traslado respectivo a las autoridades para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras precisó que consultados los aplicativos de información Sistema Integrado de Tierras – SIT, SIRA y SIDRA, se evidenció que NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA no ha diligenciado el Formulario de Inscripción Sujetos de Ordenamiento – FISO, ni registra a su nombre ninguna solicitud de trámite administrativo alguno ante esta entidad. A su vez, al consultar el Sistema de Gestión Documental Orfeo, en este no se registra comunicación alguna por parte 6Tutela 2ª instancia 111537

NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA

ante esta entidad. A su vez, al consultar el Sistema de Gestión Documental Orfeo, en este no se registra comunicación alguna por parte 6Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA de la accionante a esta entidad, previamente a la radicación de la acción constitucional del asunto, ni tampoco cuenta con registro alguno en el aplicativo de información Baldíos – INCODER, de la ANT, de manera que en ningún momento ha presentado solicitud, ni ante esta entidad, ni ante los extintos

INCODER e INCORA.

De manera que, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha vulnerado derecho alguno por acción u omisión. La Alcaldía de Villavicencio indicó que el 16 de junio de 2020 se le realizó a la accionante entrega de kit alimentario, a pesar de los escasos recursos económicos con que cuenta la administración local. No tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender las pretensiones demandadas. La Defensoría del Pueblo alegó que no tiene competencia para atender lo pretendido por la actora, además, que revisada la base de datos no se encontró solicitud alguna elevada por esta. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que, revisada la herramienta de gestión documental DELTA, encontró que la demandante elevó petición orientada a solicitar ayuda humanitaria y la misma fue contestada, en el sentido de indicarle las competencias de la entidad y la remisión de su pedimento al Departamento

documental DELTA, encontró que la demandante elevó petición orientada a solicitar ayuda humanitaria y la misma fue contestada, en el sentido de indicarle las competencias de la entidad y la remisión de su pedimento al Departamento Nacional de Planeación, por lo que no ha vulnerado garantía 7Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA alguna. Igualmente, le advirtió que, en consulta realizada el 12 de junio de 2020 a la base de datos del Sisbén, no cumple con el puntaje requerido para ser beneficiaria de los programas de la entidad por ser superior al establecido. Informó que dentro de los programas que son de su resorte para atender y mitigar los efectos causados a la población vulnerable por la pandemia actual, se encuentran familias y jóvenes en acción, devolución de IVA e ingreso solidario, en este último, explicó que solo interviene remitiendo los datos que constan de familias en acción al Departamento Nacional de Planeación, quien se encarga de identificar los beneficiarios del incentivo. Agregó que la transferencia monetaria entregada a favor de los inscritos en familias en acción solo se realiza a quienes cumplan los requisitos previstos en los Decretos 458 y 659 de 2020. En ese contexto, refirió que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – ilustró que al revisar la base de datos se constató que la accionante no figura en el listado de priorización del programa Colombia mayor. Además, que en

S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – ilustró que al revisar la base de datos se constató que la accionante no figura en el listado de priorización del programa Colombia mayor. Además, que en la demanda no se aportó prueba alguna que acredite que cumple con las condiciones y requisitos previstos en la norma. 8Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA Sostuvo que no es posible otorgar este beneficio a la actora, pues, debe someterse al procedimiento y requisitos previstos para el efecto, so pena de conculcar los derechos de otros adultos que están a la espera del subsidio. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social sostuvo que, consultado el sistema electrónico y físico de correspondencia de este ministerio, no existe evidencia que demuestre que NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA haya requerido a esta entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción. Indicó que compete a la Corte Constitucional realizar el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el presidente de la República y, al Consejo de Estado de aquellos de carácter general emitidos con base en los de fuerza legislativa, numeral 8 del artículo 111, 136 y 185 del C.P.A.C.A. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advirtió que no le asiste injerencia en los hechos y pretensiones, razón por la que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación refirió que es ajeno a los

advirtió que no le asiste injerencia en los hechos y pretensiones, razón por la que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación refirió que es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República de Colombia, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia 9Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la súplica es improcedente toda vez que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que la constitucionalidad o legalidad de los decretos expedidos en este estado de excepción solo puede ser evaluada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la naturaleza del acto. Igualmente, tiene a su alcance la acción de nulidad simple o con restablecimiento del derecho según lo pretendido, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio de Salud y Protección Social , luego de

simple o con restablecimiento del derecho según lo pretendido, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio de Salud y Protección Social , luego de exponer las gestiones realizadas para responder a la actual situación sanitaria, señaló que el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas Sociales - SISBEN – se encuentra bajo la dirección del Departamento Nacional de Planeación, motivo por el que no tiene aptitud legal para satisfacer las pretensiones de la parte actora. El Ministerio del Trabajo precisó que no le fueron asignadas facultades relacionadas con la implementación de ayudas humanitarias o económicas, es decir, no es 10Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la actora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a lo pretendido, por cuanto no ha realizado acción u omisión que transgreda los derechos invocados. La Presidencia de la República , por intermedio de su departamento administrativo, sostuvo que el amparo es improcedente, por cuanto, (i) no procede para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, (ii) conforme al artículo 215 de la Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional, (iii) el canon 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la

juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional, (iii) el canon 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de Estado si los decretos emanan de autoridades nacionales y, (iv) se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas. La Secretaría de Vivienda del Meta advirtió que consultadas sus bases de datos se encontró que NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA se postuló en años anteriores al “PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO LA MADRID Y 13 DE MAYO” del municipio de Villavicencio, pero por incumplimiento de los requisitos establecidos, no fue seleccionada. Actualmente, no ha presentado petición alguna ante esta entidad para solicitar subsidio de vivienda, 11Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA requisito indispensable conforme lo prevé el artículo 8° del Acuerdo No. 001 de 2014. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – advirtió que la accionante no figura dentro del Registro Único de Víctimas, ni tampoco ha elevado petición alguna ante la entidad. Agregó que esta entidad se encarga de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación otorgadas por el Estado, entregar la ayuda humanitaria a quienes por el hecho victimizante la requieran inmediatamente y articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la

medidas de asistencia, atención y reparación otorgadas por el Estado, entregar la ayuda humanitaria a quienes por el hecho victimizante la requieran inmediatamente y articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV dentro del marco del conflicto armado en Colombia. Por ende, el actuar de la Unidad es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que vive el país causada por el virus SARS COVID-19 quien tiene sus propias entidades encargadas del manejo de la presente situación a través de los ministerios y demás entes del orden nacional, departamental y municipal. El Banco de la República refirió que no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante en la acción de tutela, es decir, no es responsable de la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que alega la accionante, ni tiene dentro de sus funciones adoptar ninguna de las medidas 12Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA pretendidas. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a lo pretendido por no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto que, no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia El papel de la entidad frente al SISBEN, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos

como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia El papel de la entidad frente al SISBEN, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del SISBEN, pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales. Al revisar la última base nacional consolidada, certificada y avalada por la institución se encontró que la demandante tiene asignado un puntaje de 30.53. Agregó que la parte actora no es beneficiaria de los programas de compensación o devolución del IVA, tampoco del Ingreso Solidario por no cumplir con los requisitos legales, pues, su puntaje del Sisbén resulta superior a 30 puntos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que verificado el número de cédula 1.121.849.112 de la ciudadana NATALY RODRÍGUEZ GARCIA, accionante, en el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda 13Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA de esa cartera ministerial arrojó como resultado que NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, Por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 1077 de 2015, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual este mecanismo deviene improcedente. Además, que no es la

un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual este mecanismo deviene improcedente. Además, que no es la autoridad competente para coordinar, asignar y/o rechazar el mentado subsidio. Sostuvo, por tanto, no tener injerencia ninguna en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no es de su competencia la entrega de subsidios o ayudas a causa de la emergencia sanitaria y mundial del Coronavirus COVID-19. La Procuraduría Regional del Meta argumentó que esta acción no va dirigida contra esa institución ni tampoco sus pretensiones, lo que vislumbra que no haya realizado acción u omitido acto alguno en detrimento de los derechos invocados. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión adoptada el 26 de junio de 2020, (i) rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la 14Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA causa por activa respecto de María Dolores García, (ii) declaró improcedente el mecanismo excepcional dirigido contra la presidencia de la República y, (iii) negó el amparo invocado en cuanto a los derechos fundamentales de vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda. Indicó que la súplica entablada a favor de María Dolores García no es viable, en atención a que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues no se

física, mínimo vital y vivienda. Indicó que la súplica entablada a favor de María Dolores García no es viable, en atención a que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues no se evidenció que esta ciudadana estuviese impedida para ejercer la defensa propia de sus derechos. Acto seguido, sostuvo que en este trámite no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto los decretos expedidos por el presidente de la República en estados de excepción, como es el caso de la pandemia actual, son objeto de control por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, atendiendo la naturaleza o fuerza normativa. Frente a la presunta falta de inclusión por parte de las accionadas dentro de los programas del Gobierno Nacional (subsidio de vivienda, proyecto productivo, ingreso solidario, RED UNIDOS, Jóvenes en Acción, “Colombia está Contigo Un Millón de Familias”, Hogar Gestor, Canastas Nutricionales, Fondo Emprendedor, subsidio de tierras, educación y agropecuario), refirió que para recibir tales incentivos debe la interesada someterse a los procedimientos y requisitos de las normas que los regulan, lo cual no se demostró en este caso. 15Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA En cuanto a la asistencia humanitaria por la condición de víctima del conflicto armado, no se probó que la demandante tuviera dicha condición, estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV -, empero, esto no impide en

demandante tuviera dicha condición, estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV -, empero, esto no impide en que tramite ante la entidad competente la correspondiente solicitud. Por último, señaló que la parte actora realizó petición para ser incluida en el programa denominado ingreso solidario. Con respuesta del 13 de abril de 2020, el Departamento Nacional de Planeación le informó que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria, debido a que su puntaje en el Sisbén supera el tope legal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió que se encuentra en situación de urgencia extrema y vulnerabilidad manifiesta, dada las condiciones generadas por el virus COVID-19, que ha causado su desempleo y la ausencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia y la de su progenitora. Indicó que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria. Manifestó que el Departamento Nacional de Planeación es la entidad responsable de la vulneración de los derechos reclamados, pues es quien se encarga de elaborar mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del 16Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA programa ingreso solidario, Decreto 518 de 2020, razón por la que debió ser incluida por esta entidad. Consideró que cumple con los requisitos para ser acreedora: (i) del subsidio de vivienda que brinda la

la que debió ser incluida por esta entidad. Consideró que cumple con los requisitos para ser acreedora: (i) del subsidio de vivienda que brinda la secretaria departamental del Meta, (ii) del proyecto productivo del fondo emprender

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Conforme a la impugnación planteada, corresponde determinar a la Sala si, (i) se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto del cuestionamiento de los decretos expedidos por el Presidente de la República en el actual marco de estado de excepción y, (ii) si las autoridades accionadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales a vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda de NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA, al no reconocerle renta básica de emergencia de un salario mínimo legal mensual vigente, no incluirla en los programas de subsidio de vivienda, proyecto productivo de estabilización 17Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA socioeconómica autosostenible, ingreso solidario o Devolución del IVA, canastas nutricionales, Red Unidos,

17Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA socioeconómica autosostenible, ingreso solidario o Devolución del IVA, canastas nutricionales, Red Unidos, Jóvenes en Acción, “Colombia está Contigo Un Millón de Familias”, Hogar Gestor, Fondo Emprendedor, ni beneficiarla con el subsidio de tierras, educación y agropecuario, ni brindarle las ayudas humanitarias propias del sistema de protección de las personas víctimas del conflicto armado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuestiona la accionante que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por causa de la pandemia generada por el virus COVID-19, son insuficientes para ayudar y contrarrestar las difíciles condiciones de vulnerabilidad y necesidad que la aquejan al no garantizarse los medios de subsistencia vital.

3. Como cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el

cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el 18Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012)

4. En el presente caso, no se cumple esta exigencia, en atención a que los decretos con naturaleza legislativa, expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 Constitucional, como consecuencia de la declaratoria de excepción de emergencia sanitaria y económica del país, deben ser sometidos, de manera excluyente y exclusiva, a control automático y obligatorio por parte de la Corte Constitucional, tratándose de un mecanismo de control de constitucionalidad a través de un procedimiento legal que incluye la participación de la ciudadanía, 241.7 ibidem.

Por su parte, como regla residual a la expuesta, compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer el control inmediato de legalidad de aquellas medidas o decretos de carácter general dictados en desarrollo de los de naturaleza legislativa, conforme los prevé el canon 136 de la

control inmediato de legalidad de aquellas medidas o decretos de carácter general dictados en desarrollo de los de naturaleza legislativa, conforme los prevé el canon 136 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte, por tanto, que los cuestionamientos genéricos del accionante a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de decretos, no puede ser 19Tutela 2ª instancia 111537 NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA analizada por esta vía excepcional, ya que la tutela tiene por finalidad resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, no siendo un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual debe acudirse a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política1 o, según el caso, entablar el medio de control de nulidad previsto en el 137 del C.P.A.C.A.2 Además, la situación planteada por la recurrente está distante de estructurar los requerim

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