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CSJ - STP8469-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8469-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8469 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111640 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JHON JAIRO POLANÍA ZABALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600000020130003201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de enero de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio condenó JHON JAIRO POLANÍA ZABALA a la pena de prisión de 125 meses, por el delito de tentativa de homicidio. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el mes de abril del 2013. La sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que se haya desatado la alzada, pese a que han transcurrido más de 60 meses.

apelación, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que se haya desatado la alzada, pese a que han transcurrido más de 60 meses. Argumentó que el juez de conocimiento, el 16 de febrero de 2018, negó “ la sustitución de la medida de aseguramiento por términos”, pese a que esta no tiene el carácter de indefinido, luego, en su caso debe darse aplicación a la Ley 1786 de 2016 y la interpretación contenida en la Sentencia C-221 de 2017 y otorgarle la libertad inmediata, en atención a que la detención intramural excedió de un (1) año. De igual manera, solicitó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio la libertad por vencimiento de términos, pero negó la solicitud con fundamento en un criterio equivocado de esta Corporación, que señala que la 2Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el proferimiento del sentido del fallo. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2015 y disponer su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría 180 Judicial II Penal de Villavicencio, señaló que su labor ha sido verificar y reclamar la resolución

disponer su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría 180 Judicial II Penal de Villavicencio, señaló que su labor ha sido verificar y reclamar la resolución de los asuntos en segunda instancia, de conformidad con los turnos establecidos y los criterios de priorización, pero es indudable la alta congestión que presenta la Sala Penal del Tribunal, no solo en materia de su jurisdicción, sino también en acciones constitucionales, que hace imposible el cumplimiento oportuno y eficaz de los trámites a su cargo. Por tanto, consideró que, si bien el plazo para desatar la alzada resulta desproporcionado, ello no es atribuible a quienes representan la institución, lo que impide el amparo de las garantías del accionante. El magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que a raíz de la mora judicial se transgreden no solo los derechos 3Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA fundamentales del accionante, sino de muchos usuarios de la administración de justicia, pues el promedio de duración de un proceso ordinario en segunda instancia es de 7 años. Argumentó que resulta incluso imposible resolver los asuntos en orden de ingreso, pues prevalecen los procesos próximos a prescribir, pero la mora judicial es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura que, pese a las reiteradas solicitudes, no concreta un plan de descongestión judicial, pues únicamente asignó un empleado a otra magistrada de la Sala Penal. Precisó que al despacho posee 500 procesos pendientes

solicitudes, no concreta un plan de descongestión judicial, pues únicamente asignó un empleado a otra magistrada de la Sala Penal. Precisó que al despacho posee 500 procesos pendientes de resolución, sin contar las acciones constitucionales asignadas a diario. Además, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del JHON JAIRO POLANÍA ZABALA, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que lo condenó por el delito de tentativa, ingresó al despacho el 13 de febrero de 2015 y será resuelto de acuerdo con el turno de llegada que en la actualidad corresponde al número 34 de sentencias ordinarias con preso. Por último, adujo que el 29 de julio de 2020, resolvió la alzada interpuesta por el procesado contra el auto del 1º de junio de 2020, mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio le negó la libertad provisional, en virtud a la expresa prohibición legal. 4Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que, no tuvo injerencia en la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y tampoco en la tardanza de la resolución del recurso de apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Solicitó la desvinculación de la acción.

Conocimiento de Villavicencio y tampoco en la tardanza de la resolución del recurso de apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Solicitó la desvinculación de la acción. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio informó que adelantó el juicio en contra de JHON JAIRO POLANIA ZABALA, en el que, por hechos sucedidos el 9 de noviembre de 2008, fue condenado el 22 de enero de 2015 a la pena principal de 125 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en el que la víctima fue una menor de tres (3) años para la época de los hechos. La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa y actualmente se encuentra en turno ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Respecto de la medida de aseguramiento interpuesta a Polanía Zabala el 10 de abril de 2013, refirió que la privación actual de la libertad está sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal, y no en la medida cautelar de carácter personal, por cuanto esta última, dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio. (CSJ, radicado No. 49734 del 24-07-2017). Argumentó que el Juzgado se pronunció en febrero de 2018 sobre la petición de libertad por vencimiento de 5Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA términos del accionante, y en ella se negó su pretensión, decisión frente a la que no se interpusieron recursos. Finalizó señalando que no ha vulnerado los derechos

JHON JAIRO POLANÍA ZABALA términos del accionante, y en ella se negó su pretensión, decisión frente a la que no se interpusieron recursos. Finalizó señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que ha resuelto las solicitudes incoadas durante el trámite penal oportunamente. Además, que el 28 de julio de 2020, resolvió nuevamente en forma negativa la solicitud de libertad por vencimiento de términos (pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento), incoada por el señor POLANIA ZABALA. Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora 6Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de

que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, y la negativa a concederle la libertad por vencimientos de términos. Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. JHON JAIRO POLANÍA ZABALA, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por dos razones: La primera, referente a la tardanza de la Colegiatura en resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el radicado No. 50001600000020130003200, por el delito de tentativa de homicidio. 7Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA Y la segunda, en razón de la negativa de conceder la libertad, pese a que el término de privación, con ocasión de la medida de aseguramiento interpuesta en el mismo asunto, excedió el límite de un (1) año, conforme lo establece la Ley 1786 de 2016.

libertad, pese a que el término de privación, con ocasión de la medida de aseguramiento interpuesta en el mismo asunto, excedió el límite de un (1) año, conforme lo establece la Ley 1786 de 2016. A efecto de resolver la problemática planteada, dígase que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los 8Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, la tardanza en el desarrollo de la

8Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, resulta evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado el 13 de febrero de 2015, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a ese tribunal y al magistrado ponente, quien tiene a su cargo alrededor de 500 procesos penales pendientes de resolver, sin incluir las acciones constitucionales, lo que impide atender oportunamente las 9Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA demandas la justicia, encontrándose actualmente el caso de POLANÍA ZABALA, en el turno número 34 de sentencias

9Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA demandas la justicia, encontrándose actualmente el caso de POLANÍA ZABALA, en el turno número 34 de sentencias ordinarias con preso. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino de problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría además alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación, pero exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 10Tutela 1ª instancia 111640

JHON JAIRO POLANÍA ZABALA

Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 10Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA El segundo aspecto planteado por el accionante, está encaminado a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 16 de febrero de 2018, mediante la cual, negó “ la sustitución de la medida de aseguramiento por términos”, pese a que excedió de un (1) año , amparado, en su criterio, en una hermenéutica equivocada de la Ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Empero, advierte la Sala, la demanda no cumple estos requerimientos. El de subsidiariedad no se satisface porque contra la providencia cuestionada, ni el procesado ni su defensor interpusieron recursos, propiciando que causara pacífica ejecutoria, según información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Y el de inmediatez, porque la decisión cuestionada data del 16 de febrero de 2018, y la acción de tutela se impetró el

pacífica ejecutoria, según información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Y el de inmediatez, porque la decisión cuestionada data del 16 de febrero de 2018, y la acción de tutela se impetró el 22 de julio del presente año, es decir, después de un tiempo muy superior al de seis meses, considerado por la doctrina constitucional como razonable (Corte Constitucional, 11Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA T-014/2019), sin que se conozcan circunstancias que justificaran su inactividad. Adicionalmente a esto, no se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Según lo informado por el accionante, el Juzgado negó la libertad por vencimiento de términos, pese que la medida de aseguramiento excedió de un (1) año, en contraposición con lo señalado por la Ley 1786 de 2016 y la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017. Sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, y la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017, rad 49734, reiterada en STP4177-2020, rad 107639 del 16-04-2020) lo siguiente:

Casación Penal de la Corte (AP4711-2017, rad 49734, reiterada en STP4177-2020, rad 107639 del 16-04-2020) lo siguiente: “A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad 12Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. (…)

12Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. (…) En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las

Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la

excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. 13Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA (…) De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente”. Con fundamento en este criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó la libertad por vencimiento de términos de JHON JAIRO POLANÍA ZABALA, luego considera la Sala, que se sustentó en argumentos razonables y en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la vigencia de la medida de aseguramiento,

luego considera la Sala, que se sustentó en argumentos razonables y en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la vigencia de la medida de aseguramiento, sin que se advierta la presencia de defectos sustanciales o procedimentales que habiliten la intervención del juez constitucional. Por tanto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Por tanto, se negará el amparo invocado. 14Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JHON JAIRO POLANÍA ZABALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 15Tutela 1ª instancia 111640 JHON JAIRO POLANÍA ZABALA del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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