CSJ - STP8469-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8469-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8469-2022 Radicación No. 124532 (Aprobado Acta No.148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental a la seguridad social, que considera vulnerado por el colegiado accionado. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios y las costas del proceso. Además, que se declarara que la prestación económica era compatible con la pensión de jubilación que le había otorgado las Empresas Públicas Municipales de Palmira a través de Resolución n.° 0462 de 31 de
se declarara que la prestación económica era compatible con la pensión de jubilación que le había otorgado las Empresas Públicas Municipales de Palmira a través de Resolución n.° 0462 de 31 de marzo de 1997, en virtud del proceso de transformación de la entidad y la Convención Colectiva de Trabajo. Informó, que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación económica a partir del 19 de agosto de 2017, en cuantía de $2.364.105, conforme la Ley 797 de 2003. Relató, que el ente de seguridad social interpuso recurso de apelación, por cuanto en su sentir, no era procedente la pensión bajo ningún régimen pensional, en la medida que «solo había laborado para un empleador particular en el mes de septiembre de 1997». Adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 12 de noviembre de 2021, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que el actor no cotizó la densidad de semanas para causar la pensión de vejez, «porque si se reclama ante Colpensiones la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas por Empalmira, Infipal, y el municipio de Palmira, bajo el postulado de ser esta compatible con
«porque si se reclama ante Colpensiones la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas por Empalmira, Infipal, y el municipio de Palmira, bajo el postulado de ser esta compatible con aquella que por jubilación se reconociera a nombre de la Empalmira, siendo sucesores Infipal y el municipio de Palmira, no existe razón para que el empleador jubilante, conociendo que por las cotizaciones efectuadas no obtendría descuento alguno a la pensión de jubilación, ya que la demanda expone como compatible, se mantuviera cotizando al ISSColpensiones por su jubilado, por demás que lo anterior no se acompasa al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985». Cuestionó, que el tribunal desconoció el material allegado al proceso que daba cuenta de la compatibilidad de las pensiones y, que no tuvo en cuenta la normativa que regula dicha figura. 2CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 12 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de pensión de vejez. (…)
EL FALLO IMPUGNADO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de pensión de vejez. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, ni presentó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones 3CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, si bien es cierto que procede el recurso de extraordinario de casación, no es ese el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se está
completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, si bien es cierto que procede el recurso de extraordinario de casación, no es ese el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se está generando a la accionante, quien tiene actualmente sesenta y dos (62) años de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL , contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia 4CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
7CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el señor LÓPEZ CARVAJAL no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó: 8CUI 11001020500020220059502
Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación
requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó: 8CUI 11001020500020220059502
Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que no es el mecanismo pertinente ni eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Aunado a esto, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra
afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar 9CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 10CUI 11001020500020220059502 Rad. 124532 Rodolfo Alfredo López Carvajal Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11