CSJ - STP8469-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8469-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP8469 -2025 Radicación n° 145311 Acta N° 125
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidys Carolina Castro Quintero, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior De Riohacha.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“Para respaldar su petición, narra que junto a María Angelica (sic) López, Eleida Josefina Muegues, Gloriana Daza Calero respectivamente, promovieron demanda ordinaria laboral contraCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara: (i) que entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 30 de
Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara: (i) que entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012; (ii) la ineficacia de la terminación de dicha relación laboral, y (iii) que La Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las condenas impuestas en el proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, los meses de salarios no cancelados y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que a través de memorial de 7 de abril de 2022 la demandante María Angelica López presentó desistimiento de la demanda y, en auto de 25 de abril de 2022, entre otros asuntos, el juez de conocimiento dispuso que los procesos de Eleida Josefina Muegue s con radicado n.º 44650 -31-05-001-201500230-00 y el de Gloriana Daza Calero con radicado n.º 4465031-05-001-2015-00401-00 se acumularan al suyo, por existir identidad de demandadas y pretensiones. Manifiesta que, una vez surtido el respectivo trámite, por medio de sentencia de 12 de julio de 2023 el a quo resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes LEIDYS
Manifiesta que, una vez surtido el respectivo trámite, por medio de sentencia de 12 de julio de 2023 el a quo resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO, ELEIDA JOSEFINA MUEGUES y GLORIA [sic] DAZA CALERO y la señora EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], existieron sendos contratos de trabajo […] SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LEIDYS
CAROLINA CASTRO QUINTERO Y ELEIDA JOSEFINA MUEGUES:
A. Por Cesantías $434.681. B. Por Int ereses de Cesantías, $19.416. C. Por Primas de Servicios $434.681. D. Por Vacaciones, $204.722 E. Por salarios, $1.100.000, para cada una F. Por auxilio de transporte $305.100. A GLORIA [sic] DAZA CALERO: A. Por Cesantías $460.632. B. Por Intereses de Cesa ntías, $21.803. C.CUI: 11001020500020250048801
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Por Primas de Servicios $460.362. D. Por Vacaciones, $216.944,
E. Por salarios, $2.200.000, F. Por auxilio de transporte $320.920.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la
E. Por salarios, $2.200.000, F. Por auxilio de transporte $320.920.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] a pagar a las actoras un día de salario diario contados a partir del 1° de octubre de 201 2 hasta tanto no se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, así: a LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO, ELEIDA JOSEFINA MUEGUES y GLORIA [sic] DAZA CALER O $36.666 diarios […] CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] tiene para con las demandantes […] Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de este, en sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala Civil –Familia–Laboral del Tribunal Superior de Riohacha resolvió: […] PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida […], por el JUZGADO […], La Guajira, en el proceso ordinario […] en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para la señora ELEIDA JOSEFINA MUEGUES
ordinario […] en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para la señora ELEIDA JOSEFINA MUEGUES IGLESIA, es a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, según las previsiones del artículo 65 del C.S.T., en base al salario expuesto por el funcionario de primer grado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia en precedencia y en su lugar, negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a las señoras LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO Y GLORIANA DAZA CALERO, pero solamente respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, quedando vigente dicha condena frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, según lo señalado en la parte motiva. […]CUI: 11001020500020250048801
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Manifiesta que el 1.° de marzo de 2024 presentó solicitud de aclaración y corrección de la providencia antes referida ante el ad quem; sin embargo, dicha autoridad judicial la negó a través de auto de 26 de julio de 2024, con fundamento en que la decisión no contenía «frases» que generaran duda. Señala que inconforme con la sentencia de segunda instancia que
quem; sin embargo, dicha autoridad judicial la negó a través de auto de 26 de julio de 2024, con fundamento en que la decisión no contenía «frases» que generaran duda. Señala que inconforme con la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, junto con Gloriana Daza Calero y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 23 de agosto de 2024, el juez de segundo grado concedió el recurso a Gloriana Daza Calero y negó la concesión a Leidys Carolina Castro Quintero y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, con fundamento en que al «cuantificar los conceptos que le fue ron desfavorables» a los recurrentes y, en el caso del ICBF la solidaridad concedida respecto a la señora Eleida Josefina Muegues, se obtenía un interés económico de $156.248.157 para Gloriana Daza Calero el cual si superaba los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes conforme al artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contrario a Leidys Carolina Castro Quintero y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, los cuales arrojaban valores que ascendían a $155.065.827 y $152.829.200 respectivamente, detallados así:CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues consideró que la sanción moratoria le había sido reconocido
Leidys Carolina Castro Quintero
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Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues consideró que la sanción moratoria le había sido reconocido en otros trámites judiciales anteriores promovidos contra el ICBF por ella, pese a que el material probatorio aportado al proceso demostraba lo contrario. Agrega que el objetivo de la presente acción constitucional es «derribar única y exclusivamente, el argumento de duplicidad de demanda que conllevó a la negación del reconocimiento de la sanción de ineficacia». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo, en la cual «tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por Leidys Carolina Castro Quintero , al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso deCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que
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reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia, situación q ue impedía la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que, acertadamente la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía reclamada no ascendía a los 120 salarios mínimos mensuales vigente que el artículo 86 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige para su admisión.
Por lo tanto, contrario a lo referido por el A-quo Constitucional, no resultaba procedente la interposición del recurso de reposición y en subsidio queja, contra aquella determinación.
Así, solicitó: “acceder a la presente solicitud y en su lugar revocar la decisión tomada por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2025 y en su lugar dar el trámite a la presente acción de tutela con el fin de que se salvaguarde los derechos fundamentales rogados en la misma”.CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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fundamentales rogados en la misma”.CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Leidys Carolina Castro Quintero , toda vez que la accionante no interpu so el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala Civilamparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Leidys Carolina Castro Quintero , toda vez que la accionante no interpu so el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó laCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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concesión del recurso extraordinario de casación al interior del proceso laboral con radicado No. 44-650-31-05-0012015-00222-01.
Para la parte impugnante, la no presentación de los referidos recursos se debió a que la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, dichos mecanismos, no resultaban procedentes, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin
importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c)
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugnaCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o
clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudio de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última
protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada en el proceso laboral -auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación-, fue proferida el 23 de agosto de 2024 y notificada mediante estado el 26 del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 26 de febrero de 2025; (iii) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (iv) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior De Riohacha; y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante agotó todos los recursos que estaban a su alcance, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien Leidys Carolina Castro Quintero, no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que denegó el recurso de casación , en todo caso, como así lo advirtió la accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultaban procedentes, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no
en todo caso, como así lo advirtió la accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultaban procedentes, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario. Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba Castro Quintero al interior del proceso laboral.
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.
Una vez aclarado lo anterior, la Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de refutación en el libelo tutelar, esto es “derribar única y exclusivamente, el argumento de duplicidad de demanda que conllevó a la negación del reconocimiento de la sanción de ineficacia”.
Inexistencia de defecto específico alguno
Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerrosCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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en los que incurrió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al revocar parcialmente la sentencia emitida, el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sana Juan del Cesar, para en su lugar negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato laboral frente al ICBF, lo que, en criterio de la accionante es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para
del contrato laboral frente al ICBF, lo que, en criterio de la accionante es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha , para dilucidar la problemática planteada, concluyó que , en lo que respecta a Leidys Carolina Castro Quintero , ya se había reconocido la sanción de ineficacia, esto en razón de la demanda laboral que había presentado en pretérita oportunidad, lo que impedía la imposición de dos veces la misma condena al ICBF.
Puntualmente, en este punto indicó lo siguiente:
No obstante , lo anterior, la decisión deberá ser modificada respecto de la señora ELEIDA JOSEFINA MUEGUES IGLESIA, pues solo es exigible a partir del día 61 a la terminación delCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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contrato, conforme ya lo ha advertido esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2022. (…) Se concluye entonces que la condena por el no pago de los aportes a seguridad social integral, aplica a partir del día 61 a la terminación del contrato, por lo que se hace necesario precisar que la indemnización procederá a partir del 01 de diciembre de 2012 y hasta cuando se realice el pago, modificación que se
a seguridad social integral, aplica a partir del día 61 a la terminación del contrato, por lo que se hace necesario precisar que la indemnización procederá a partir del 01 de diciembre de 2012 y hasta cuando se realice el pago, modificación que se realiza en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta, que se surte en esta instancia, pero únicamente respecto de la señora ELEIDA JOSEFINA MUEGUES IGLESIA, pues frente a las restantes demandantes , ya les fue reconocida en anterioridad oportunidad dicha sanción y dicho numeral deberá ser revocado, pero solo frente al ICBF.
Para arribar a tal conclusión, el tribunal requirió al juzgado de primera instancia, para que certificara si Leidys Carolina Castro Quintero ya había presentado demanda laboral en contra de los demandados.
En respuesta a tal requerimiento encontró que la accionante, había presentado las siguientes demandas:
- Radicado 2015-00222-00
En su interior, reclamó el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de septiembre de 2022.
En tal virtud, el juzgado cognoscente condenó a la demandada, Eduvilia Fuentes Bermúdez a cancelar a Leidy Castro, los siguientes valores: “[ por concepto de] cesantías $ 434.681, Intereses de Cesantías $ 19.416, Primas deCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Servicios $434.681, Vacaciones $204.722, Salario: $1.100.000, auxilio de Transporte: $ 305.100”.
De la misma manera, resolvió:
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Servicios $434.681, Vacaciones $204.722, Salario: $1.100.000, auxilio de Transporte: $ 305.100”.
De la misma manera, resolvió:
- Declara la ineficacia por valor de un día de salario a partir de 1 de octubre de 2012 a razón de $ 36,666. • Declara que el ICBF es solidariamente responsable. • Absolver al MEN y a FONADE y la EQUIDAD DE SEGUROS GENERALES. • Costas a cargo de la demandada y el ICBF
Actualmente, el proceso se encuentra en trámite de apelación al interior de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior De Riohacha.
- Radicado 2016-00442-00
La aquí accionante, reclamó el periodo comprendido entre el 26 de marzo al 28 de junio de 2013. Hasta el momento de dicho requerimiento, no se había emitido fallo de primera instancia.
- Radicado 2018-00290-00 acumulado al 201500288-00
En esta actuación, demandó el periodo del 26 de marzo al 28 de junio de 2013. En sentencia de primera instancia, se condenó a Eduvilia Fuentes Bermúdez a cancelar a Leidy Castro, las siguientes sumas: “ Cesantías $ 168.682,CUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Intereses de Cesantías $ 2.923, Primas de Servicios $ 168.682, Vacaciones $ 79.444, Salario $ 1.906.666, Auxilio
Leidys Carolina Castro Quintero
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Intereses de Cesantías $ 2.923, Primas de Servicios $ 168.682, Vacaciones $ 79.444, Salario $ 1.906.666, Auxilio de Transporte: $ 117.52”.
Igualmente, resolvió:
“• Declara la ineficacia por valor de un día de salario diario partir del 16 de diciembre de 2012 a razón de $36,666 • Declara que el ICBF es solidariamente responsable. • Se absolvió al MEN 1, FONADE y la EQUIDAD DE SEGUROS GENERALES. • Costas a cargo de la demandada y el ICBF”
Al desatar el recurso de apelación, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior De Riohacha , revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar:
“revocar las condenas por salario a excepción de la demandante Leidys Castro, la cual fue fijada en $550,000. • Revoca el numeral 3 y absuelve al ICBF. • Revoca los numerales 6 y 7 y absuelve de costas a ICBF. • Modifica el numeral 2 señala que la condena de ineficacia es por valor de un día salario a partir del 16 de febrero de 2013”.
- Radicado 2014-00283-00.
En este proceso, se reclamaron los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011. El juzgado de primer grado resolvió, c ondenar a la demandada, Eduvilia Fuentes Bermúdez a cancelar a Leidy Castro, “[por concepto de] cesantías $ 330.000, Intereses de
de 2011. El juzgado de primer grado resolvió, c ondenar a la demandada, Eduvilia Fuentes Bermúdez a cancelar a Leidy Castro, “[por concepto de] cesantías $ 330.000, Intereses de
1 Ministerio de Educación NacionalCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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Cesantías $ 10.890, Primas de Servicios $ 330.000, Vacaciones $ 165.000.”
Adicionalmente, ordenó: • Declara la ineficacia por valor de un día de salario a partir del 16 de diciembre de 2011 a razón de $ 40,000. • Declara que el MEN2 es solidariamente responsable. • Se absolvió a FONADE.
Esta determinación fue confirmada en sede de apelación. No obstante, al desatarse el recurso extraordinario de casación, se casó la sentencia de segundo grado, en el sentido de revocar los numerales que habían declarado solidariamente responsable al MEN3.
Por lo anterior, concluyó que a Leidys Carolina Castro Quintero ya se le había reconocido la sanción de ineficacia en lo relacionado al ICBF , razón por la cual no era dable imponer dos veces la misma condena a esa entidad, aún cuando se trate de periodos diferentes.
Sobre el punto, trajo a colación la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 807 de 2013 radicado 39010, donde se expuso:
2 Ministerio de Educación Nacional
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 807 de 2013 radicado 39010, donde se expuso:
2 Ministerio de Educación Nacional 3 Ministerio de Educación NacionalCUI: 11001020500020250048801 Tutela de 2ª instancia nº. 145311 Leidys Carolina Castro Quintero
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“Por último, se ha de advertir que a pesar de haberse declarado la existencia de varios contratos de trabajo, de los cuales no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los conceptos causados a partir del 15 de enero de 2000, sólo es procedente la condena a sanción moratoria por una sola vez, puesto que una razonable interpretación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, no permite concluir en la imposición concurrente y acumulativa de sendas condenas por
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