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CSJ - STP8470-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8470 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111674 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA, contra la Sala de Casación Laboral y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA manifestó su inconformidad con el fallo del 6 de mayo de 2020, adoptado por la Sala de Casación Laboral dentro delTutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado proceso radicado No. 88773, que dejó a su representada sin protección, pues venía gozando de una pensión de sobrevivientes “…desde hace más de 50 años al ser la esposa del difunto HUMBERTO BORJA HINCAPIÉ (Q.E.P.D)”, y la misma le fue suspendida, a pesar que ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, probó el parentesco. Expresó que su prohijada hace parte de la población vulnerable por tratarse de una adulta mayor que vive en un país donde la mayoría de personas en su condición no tiene

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, probó el parentesco. Expresó que su prohijada hace parte de la población vulnerable por tratarse de una adulta mayor que vive en un país donde la mayoría de personas en su condición no tiene pensión y se encuentran en situación de pobreza. Por tanto, recalcó que esa decisión no solo desconoce la normatividad que orienta las políticas, planes y programas que el Estado promueve en beneficios de la población de la tercera edad, sino los diversos tratados y convenios internacionales suscritos en beneficio de la vejez. Además, contraría la sentencia C-183/2020 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 565 de 2020, que protege los recursos destinados a cubrir los ingresos básicos de los adultos mayores y personas de la tercera edad, y que establece medidas dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que el Covid-19 ha generado en la economía, en particular en materia de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. 2Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Por tanto, solicitó el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital y vida digna “…El respeto del debido proceso para el retiro de beneficios como beneficiaria de la mesada pensional de su esposo, y que se supedite su exclusión solo por fallo del juez laboral competente, y no de un magistrado que no es de su

proceso para el retiro de beneficios como beneficiaria de la mesada pensional de su esposo, y que se supedite su exclusión solo por fallo del juez laboral competente, y no de un magistrado que no es de su competencia para excluir de la protección social al adulto mayor, Trato preferencial a los adultos mayores en estado de indigencia o en extrema pobreza, ya que el fallo de segunda instancia no posee recursos legales se evidencia que en derecho dejo desprotegida constitucionalmente a la accionante, en conexidad a los derechos de Derecho a la salud, vida digna y seguridad social”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 27 de julio pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como a las demás partes y terceros con interés dentro de la demanda. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, informó que mediante Resolución No. RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, la UGPP negó la sustitución pensional a las señoras ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA y Elsi Mondragón Umaña. 3Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Indicó que ese despacho conoce del proceso ordinario laboral de primera instancia interpuesto por la señora Elsi Mondragón Umaña, en contra de la UGPP, en cuyo trámite pretende se conceda el derecho a la sustitución pensional

Indicó que ese despacho conoce del proceso ordinario laboral de primera instancia interpuesto por la señora Elsi Mondragón Umaña, en contra de la UGPP, en cuyo trámite pretende se conceda el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Humberto Borja Hincapié. El 17 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenó convocar a la señora ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA, en calidad de interviniente ad excludendum. Agregó que quien acciona a través de la presente demanda, no es la misma persona que reclama por la vía ordinaria el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el proceso que cursa en ese despacho. Solicitó su desvinculación del trámite. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se refirió a los antecedentes administrativos que llevaron el reconocimiento de la pensión a Humberto Borja Hincapié, y ratificó que la Unidad accionada negó el derecho a la pensión sustitución a ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA y a Elsi Mondragón Umaña. Señaló que si bien, a través de fallo de tutela del 3 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, reconoció pensión de sobreviviente a la aquí tutelante, esta Corte, en su Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 6 de mayo último, revocó esa decisión y declaró el decaimiento 4Tutela de 1ª instancia N° 111674

Corte, en su Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 6 de mayo último, revocó esa decisión y declaró el decaimiento 4Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado de los actos administrativos mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de ANA DAICY. Aludió a la improcedencia de la presente tutela por pretender cuestionar una acción de la misma naturaleza y descartó cualquier vicio en la sentencia del 6 de mayo de

2020. Resaltó que los hechos objeto de censura ya fueron ventilados en dos instancias por el juez constitucional, y actualmente están siendo debatidos por el juez natural de la causa, esto es, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, instancia que definirá quién o quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y en qué porcentaje debe reconocerse.

Se refirió a la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas o derechos pensionales, como la pensión de sobrevivientes y a la inexistencia de perjuicio irremediable alguno que viabilice el amparo. Agregó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la tutelante no demostró haber hecho uso de las acciones ordinarias para obtener el reconocimiento prestacional ante la existencia de otra beneficiaria, lo que hace que la acción de tutela no pueda utilizarse para saltar el procedimiento judicial pertinente. Además, tampoco es la vía adecuada para controvertir actuaciones administrativas que se han ajustado a lo 5Tutela de 1ª instancia N° 111674

utilizarse para saltar el procedimiento judicial pertinente. Además, tampoco es la vía adecuada para controvertir actuaciones administrativas que se han ajustado a lo 5Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado probado en el expediente pensional y en las normas que regulan este tipo de prestaciones de sobrevivientes, donde debe garantizarse el procedimiento a todas aquellas personas que se crean con el derecho a ser beneficiarias. Solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta admisible para controvertir la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 6 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó fallo del Tribunal Superior de Cali que había accedido al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA.

Análisis del caso 6Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela del 6 de mayo último, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo promovido por el también aquí actor, por existir otro mecanismo de defensa en trámite. La regla general que se aplica frente a la interposición de acciones de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza, es que su ejercicio no procede, porque esto implicaría desplazar a la Corte Constitucional en la función de revisión de le es propia, y porque conduciría al uso repetido e indeterminado de acciones, con vulneración del principio de seguridad jurídica.

implicaría desplazar a la Corte Constitucional en la función de revisión de le es propia, y porque conduciría al uso repetido e indeterminado de acciones, con vulneración del principio de seguridad jurídica. 7Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Solo por vía de excepción se admite su procedencia, cuando se incurre, por ejemplo, en desconocimiento del debido proceso por incompetencia manifiesta, o por indebida integración del contradictorio, o porque la decisión fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). En manera alguna, cuando se discute el sentido de la decisión, pues en estos casos su revisión es del resorte exclusivo de Corte Constitucional. Sobre el tema la aludida Corte unificando su jurisprudencia en la sentencia SU-627/15, reiterada en la SU-11/18, expuso:

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8Tutela de 1ª instancia N° 111674

ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad

o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional”. En el presente caso, dos factores conspiran contra la pretensión de la parte accionante. De un lado, que sus argumentos se orientan a cuestionar el sentido de la decisión, es decir, un aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional. Y de otro, que la parte interesada puede solicitar su revisión a la Corte Constitucional, por cuanto este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada por ella, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Lo anterior, porque la demanda de tutela se dirige a

el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 1ª instancia N° 111674 ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado Lo anterior, porque la demanda de tutela se dirige a cuestionar los fundamentos de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, en el fallo del 6 de mayo del presente año, pronunciamiento que en criterio del apoderado de ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA, la ha dejado desprotegida por privarla de la pensión de sobrevivientes, pese al derecho que tenía. En modo alguno, se ocupa de demostrar que la decisión adoptada sea producto de una situación de fraude, o vulneradora del debido proceso por incompetencia manifiesta, o por indebida integración del contradictorio, siendo evidente, por el contrario, que solo pretende someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en las respectivas instancias. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado, a través de apoderado, por ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA.

10Tutela de 1ª instancia N° 111674

ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

través de apoderado, por ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA. 10Tutela de 1ª instancia N° 111674

ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA/Apoderado

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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