CSJ - STP8470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente Radicación n° 132149 STP8470-2023 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Ely Jhoana Velásquez Avendaño , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «2.1. Expuso el letrado que el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas avocó conocimiento de la investigación penal que la Fiscalía lleva a cabo en contra de su pupila, doña Ely Jhoana Velásquez Avendaño. Así mismo, que en dicha causa se programó la audiencia de juicio oral, desconociendo que el 11 de agosto de 2022 y por los mismos hechos, el Juez verificó preacuerdo en contra del señor Luis Alberto Loaiza Acevedo, cuya declaración comprometía la responsabilidad de su defendida.
desconociendo que el 11 de agosto de 2022 y por los mismos hechos, el Juez verificó preacuerdo en contra del señor Luis Alberto Loaiza Acevedo, cuya declaración comprometía la responsabilidad de su defendida. Narró que el Juez Penal del Circuito de Aguadas debió declararse impedido y no haber instalado la audiencia de juicio oral [24 de agosto de 2022], en tanto carecía de capacidad legal para tal cometido, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Concluyó que la actuación desplegada por el referido funcionario debía declararse nula de pleno derecho, pidiendo que en esta sede judicial se ordene retrotraer lo actuado, así como que se compulsen copias ante los organismos penales y disciplinarios por el obrar del funcionario judicial del circuito de Aguadas.» FALLO RECURRIDO En sentencia del 7 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo formulado por la accionante, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Como sustento de su decisión, resaltó que, en este caso, la actora cuestiona un proceso en curso, pese a que en la actuación cuenta con los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que considera lesionados. Situación que torna improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, por lo que pidió que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. De esta manera, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, según los cuales, la actuación desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el 24 de agosto de 2022, estaba viciada de nulidad, comoquiera que el funcionario judicial se encontraba impedido al momento de instalar la audiencia de juicio oral, en la referida fecha. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ely Jhoana Velásquez Avendaño. Lo anterior, luego de establecer que la solicitud de amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el ataque se dirige contra una actuación que se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero razones simialres a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que, en este caso, la acción de tutela
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero razones simialres a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que, en este caso, la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que se trata de una actuación en curso. 3Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea
o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,
de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890495 CC-T-016-2019. 5Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño
2. Caso concreto. 2.1. Ely Jhoana Velásquez Avendaño , a través de su apoderado judicial, cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en el marco del proceso seguido en su contra, por el punible de homicidio agravado y otros.
Como antecedentes procesales relevantes para resolver el caso, se tiene que el 31 de diciembre de 2021, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, del proceso seguido contra Ely Jhoana Velásquez Avendaño, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, del proceso seguido contra Ely Jhoana Velásquez Avendaño, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, identificado con el radicado n.º 170136000069 2021 00229 00. La audiencia de acusación se adelantó el 5 de mayo de 2022, y la preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto del mismo año. A su vez, el juicio oral fue instalado el 24 de agosto siguiente. En esta última vista pública, el titular del juzgado se declaró impedido en virtud de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta conoció del proceso seguido contra Luis Alberto Loaiza Acevedo por los mismos hechos y con la igual víctima, en donde se presentó allanamiento a cargos. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, para que continuara conocimiento del asunto. Una vez arribó el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina aceptó el impedimento de su homólogo, mediante proveído del 29 de agosto de 2022. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, luego de varias citaciones fallidas, dio continuación a la audiencia de juicio oral.
6Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño En el curso de dicha diligencia, el apoderado judicial de Ely Jhoana Velásquez Avendaño solicitó que se declarara la nulidad a partir de la instalación de la audiencia de juicio oral del 24 de agosto, comoquiera que el director del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, se encontraba impedido. La anterior petición fue despachada de manera desfavorable, y frente a la misma, el defensor interpuso recurso de reposición. La decisión no fue repuesta, por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien confirmó la providencia de primer grado, a través de auto del 4 de mayo de 2023. 2.2. En este contexto, Ely Jhoana Velásquez Avendaño interpuso la acción de tutela, pues considera que el proceso está viciado de nulidad, comoquiera que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, instaló la audiencia de juicio oral el 24 de agosto de 2022, pese a que se encontraba impedido por haber aprobado un preacuerdo en otro proceso seguido por los mismos hechos. Situación que en su parecer hace necesaria la declaratoria de la nulidad de la actuación desde la audiencia ya mencionada. En este punto, se destaca que el actor no cuestiona las decisiones que resolvieron sobre la nulidad procesal, adoptadas el 15 de noviembre
declaratoria de la nulidad de la actuación desde la audiencia ya mencionada. En este punto, se destaca que el actor no cuestiona las decisiones que resolvieron sobre la nulidad procesal, adoptadas el 15 de noviembre de 2022 y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. Si no, la actuación de la autoridad judicial accionada, como se expuso en párrafo anterior. 7Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño 2.3. Bajo el panorama expuesto, se tiene que, en relación con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el ataque se enfila contra una actuación que se encuentra en curso, como acertadamente lo indicó la primera instancia. De esta manera, quedó evidenciado que el debate propuesto hace referencia a irregularidades que darían lugar a la ineficacia de actos procesales, las cuales tienen un lugar propio de discusión en el desarrollo de la actuación penal, que hasta ahora avanza. La Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el presunto menoscabo de las garantías fundamentales de los encartados por cuenta de irregularidades procesales, debe ser analizado en el marco del proceso penal. Por ejemplo, a través de la postulación de la nulidad ante el juez de conocimiento, o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contra una eventual sentencia condenatoria. Lo esbozado dejar ver que la accionante ya propuso la nulidad
proceso penal. Por ejemplo, a través de la postulación de la nulidad ante el juez de conocimiento, o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contra una eventual sentencia condenatoria. Lo esbozado dejar ver que la accionante ya propuso la nulidad procesal y esta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses; no obstante, todavía cuenta con el resto del diligenciamiento para exponer sus alegatos y lograr un pronunciamiento de fondo de la autoridad competente. Bajo estas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, en tanto la actora empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía. Lo anterior, pues se itera, el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, lo 8Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. 9Tutela de 2ª instancia n º 132149 CUI 17001220400020230013101 Ely Jhoana Velásquez Avendaño SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10