CSJ - STP8471-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8471 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111808 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la acción interpuesta por JORGE DELAO GUTIÉRREZ contra la Secretaria Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de la misma especialidad y corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Carcelario y Penitenciario deTutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ Barrancabermeja y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 680816000135201100989 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el demandante que el 23 de junio de 2020, a través de la oficina jurídica de la cárcel de Barrancabermeja, elevó petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que le informaran el estado de la apelación interpuesta en el 2016 contra sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero
Bucaramanga, para que le informaran el estado de la apelación interpuesta en el 2016 contra sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Barrancabermeja.
2. Aseguró que a la fecha de interposición del amparo no ha obtenido respuesta en algún sentido, desconociendo por completo el trámite surtido en segunda instancia.
3. En consecuencia, solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición y, por tanto, se ordene a la autoridad accionada a responder de fondo su solicitud.
2Tutela 1ª instancia 111808
JORGE DELAO GUTIÉRREZ
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio. Por intermedio del profesional del derecho que ejerce la representación judicial de las víctimas dentro del proceso penal reseñado, solicitó su exclusión de este asunto, por cuanto no tiene injerencia con la presunta vulneración alegada, esto es, la ausencia de respuesta a la petición elevada el 23 de junio de 2020 por parte de la Secretaría de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja . Peticionó su desvinculación por cuanto que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, ya que remitió la petición del interno accionante a la autoridad judicial competente, esto es, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
fundamental alguno, ya que remitió la petición del interno accionante a la autoridad judicial competente, esto es, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Informó que, (i) conoce del recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso penal de radicado 2011-00989, que condenó a JORGE DELAO GUTIÉRREZ a la pena de 204 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, en
3Tutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, (ii) por auto del 6 de agosto de 2020 se ordenó comunicarle al accionante que su defensora no avaló el desistimiento de la alzada formulado por él y el estado del proceso, (iii) el 31 de julio de 2020 se elaboró proyecto de decisión, siendo aprobado por parte de los demás integrantes de la Sala. Tan solo resta su publicidad, la que fue programada para el 12 de agosto de 2020. Explicó que la tardanza en la decisión obedeció a que debió revisarse la totalidad de los registros de audio y al estudio detenido de la calificación jurídica que debía adoptarse en el asunto. En conclusión, solicitó que se declare improcedente el
debió revisarse la totalidad de los registros de audio y al estudio detenido de la calificación jurídica que debía adoptarse en el asunto. En conclusión, solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que la petición de desistimiento fue resuelta y la apelación ya fue desatada.
4. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Afirmó que la súplica se torna improcedente frente a ese organismo, porque la petición allegada el 23 de junio de 2020 fue traslada al magistrado sustanciador Juan Carlos Diettes Luna el 24 de junio de 2020, para que emitiera respuesta.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4Tutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Establecer si el tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad de JORGE DELAO GURTIÉRREZ, por no resolver, (i) la solicitud elevada el 23 de junio de 2020 y, (ii) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja ,
elevada el 23 de junio de 2020 y, (ii) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja , dentro del proceso penal de radicado 2011-00989. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
5Tutela 1ª instancia 111808
JORGE DELAO GUTIÉRREZ
2. Oportuno es precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, deben ser entendidas como expresión del derecho de postulación, y que su ejercicio, por tanto, se rige por las normas procesales que definen la oportunidad para resolverlas, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). 2.1. La actuación informa que el 23 de junio de 2020, la parte actora, por intermedio del área jurídica de la cárcel de Barrancabermeja, elevó solicitud ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer el estado de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. 2.2. El 5 de agosto de 2002, la referida autoridad
Bucaramanga, para conocer el estado de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. 2.2. El 5 de agosto de 2002, la referida autoridad judicial colegiada informó a la parte peticionaria que, (i) su postulación de desistimiento no fue aceptada en razón a que la defensa disentía de ella y, (i) ya existía proyecto de decisión de la alzada, el cual estaba en estudio de los demás integrantes de la sala de decisión. Esta contestación fue comunicada al accionante, pues obra su firma y huella dactilar. 2.3. Por tanto, en relación con la petición formulada el 23 de junio, mediante la cual se solicitaba información sobre el estado de la apelación, se estructura la carencia actual de 6Tutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ objeto por hecho superado, por cuanto el tribunal, en el curso de esta actuación, resolvió la pretensión de la actora, mediante respuesta que cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia, además de haber sido debidamente notificada. 2.4. Así las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, como era la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud mencionada.
invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud mencionada.
3. Aunque el demandante no realizó pretensión puntual alguna respecto de la tardanza del Tribunal Bucaramanga para resolver la apelación formulada desde el 2016, de los hechos narrados en el escrito de tutela se advierte la necesidad de emitir pronunciamiento al respecto, en aras de identificar y conjurar una posible transgresión de garantías superiores, esto en virtud de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez de tutela (CC T – 104 de 2008). 3.1. La jurisprudencia constitucional, al estudiar la mora judicial como agente trasgresor de prerrogativas ius fundamentales, ha señalado como exigencias para la estructuración de esta vulneración, (i) el incumplimiento de
7Tutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) la ausencia de motivo razonable que justifique la tardanza, y (iii) la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a la negligencia y/o desidia en el cumplimiento de las funciones u obligaciones en el trámite de los procesos. (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018). 3.2. En el caso estudiado, es evidente que el tribunal
de los procesos. (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018). 3.2. En el caso estudiado, es evidente que el tribunal accionado incumplió el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar el recurso de apelación, pero esta tardanza no puede calificarse de injustificada, pues, aun cuando ha transcurrido un amplio tiempo desde que el expediente fue repartido para su definición, no es posible afirmar que ello obedezca a causas asociadas con el ejercicio negligente de la función judicial, u otros factores no justificados imputables al funcionario judicial. Por el contrario, las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción permiten afirmar que la omisión denunciada derivó de la complejidad del asunto y, además, que el tribunal demandado está dando curso a la actuación, puesto que el 31 de julio de 2020 se registró proyecto de decisión, que ya fue aprobado por los demás integrantes de la sala, estando pendiente tan solo la audiencia de lectura, que fue programada para el 12 de agosto de 2020, todo lo cual descarta la vulneración del derecho. Se negará, por tanto, el amparo invocado. 8Tutela 1ª instancia 111808 JORGE DELAO GUTIÉRREZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JORGE DELAO GUTIÉRREZ contra la Secretaría y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
9Tutela 1ª instancia 111808
JORGE DELAO GUTIÉRREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10