CSJ - STP8471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8471-2023 Radicación n° 132162 Acta 157. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante, Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada, así como el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 23001220400020230012001
Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “En esencia, se acude a la acción constitucional porque considera que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sí sustentó oportunamente el
“En esencia, se acude a la acción constitucional porque considera que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sí sustentó oportunamente el recurso de apelación, tal como lo acredita el pantallazo aportado. Además, acusa al juzgado accionado de inducir a la entidad en error por no darle la oportunidad de interponer en término el recurso de queja en contra de la providencia cuestionada. (…) HECHOS Se interpuso la acción constitucional por lo siguiente:
1. El 16 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA, actuando en calidad de víctima, sustentó ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA, una solicitud de incidente de reparación integral derivada de sentencia condenatoria de fecha 08 de octubre de 2021, dentro del proceso penal con CUI 70820601052202100101.
2. El 22 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA resuelve el incidente de manera negativa a las pretensiones de la víctima, en relación con los perjuicios materiales reclamados. Además, dispuso el levantamiento de la medida de comiso que había sido ordenada en la sentencia condenatoria. La decisión se notificó en estrados y el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación, el cual debía ser sustentado por escrito dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.
condenatoria. La decisión se notificó en estrados y el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación, el cual debía ser sustentado por escrito dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.
3. El área penal de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sustentó el recurso en fecha de 29 de marzo de 2023, vía correo electrónico. En su contenido reprochaba que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA no tenía competencia para levantar el comiso, pues si la embarcación pretendida ya había pasado a ser propiedad de la nación, el asunto debía ser discutido y resuelto por el juez de lo contencioso administrativo.
4. El 30 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA declaró desierto el recurso interpuesto, argumentando que éste no se sustentó dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia y que no se recibió correo electrónico alguno.
5. No obstante, la parte incidentante indica que quedó sorprendida con esa decisión, pues en ningún momento rebotó el correo electrónico enviado el 29 de marzo de 2023.
6. El 10 de abril de 2023, la parte incidentante acudió de manera presencial a presentar la sustentación del recurso de apelación, junto con los pantallazos de que sí se había enviado el correo electrónico.
2CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería
7. Luego, mediante auto del 17 de abril de 2023, el juzgado accionado le dio trámite de recurso de reposición a esa actuación, confirmando la declaratoria desierta en fecha de 25 de abril de 2023.
8. En general, la parte accionante reprocha que los problemas tecnológicos que tenga el juzgado accionado para la recepción de los correos electrónicos no pueden ser cargados en su contra, cercenándole con ello el debido proceso para que el superior jerárquico revise la decisión tomada en el trámite incidental de reparación integral.
Igualmente, considera como una contradicción el hecho de que el juez accionado lo requirió a presentar el recurso de manera física, pero a ello le dio trámite de reposición respecto del auto que lo declaró desierto, con lo cual se le indujo en error para que no se interpusiera oportunamente el recurso de queja.
9. Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto del 30 de marzo de 2023, emitido por el juzgado accionado, por medio del cual se declaró desierta (sic) el recurso de apelación indicado. Así, se busca que el juez de tutela disponga dar por admitido el recurso con el fin de que se imparta el trámite correspondiente para que el superior jerárquico lo estudie y resuelva.
apelación indicado. Así, se busca que el juez de tutela disponga dar por admitido el recurso con el fin de que se imparta el trámite correspondiente para que el superior jerárquico lo estudie y resuelva. En caso de no accederse a lo anterior, subsidiariamente pretende que se permita presentar el recurso de reposición en subsidio con el de queja, para que sea el superior jerárquico quien estudie si se declaró desierto de manera justificada o no.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, dado que la accionante no acudió a los mecanismos ordinarios con el fin de probar que, en realidad, sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente de reparación en el cual fungió como víctima. 3CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería Para arribar a tal conclusión, destacó que la actora contra el auto de 30 de marzo de 2023, que declaró desierto el referido recurso de apelación, no interpuso el recurso de queja, en subsidio al de reposición y, en cambio, el 10 de abril de 2023, acudió de manera presencial a las instalaciones del despacho judicial para exhibir la captura de pantalla quedaría cuenta de que sí remitió la alzada en el momento procesal, proceder que, en criterio
el 10 de abril de 2023, acudió de manera presencial a las instalaciones del despacho judicial para exhibir la captura de pantalla quedaría cuenta de que sí remitió la alzada en el momento procesal, proceder que, en criterio del a quo: “denota su negligencia para hacerlo a través de las vías que ofrecía el ordenamiento jurídico, dejando vencer el término correspondiente”. Dejó ver que, de realizarse una auscultación de fondo, aparece acreditado que el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el mensaje con asunto: “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN No. cui 7082001052202100101” , que se dice fue remitido desde el correo: lvascod@dian.gov.co, con destino a la cuenta: j01pctolorica@cendoj.ramaiudicial.gov.co, no fue encontrado en el servidor del correo para las fechas 29 y 30 de marzo de 2023, a pesar de que la parte accionante asegura que sí lo remitió: “pues nunca se demostró la trazabilidad de ese correo electrónico”. DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso 4CUI: 23001220400020230012001
pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso 4CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida para el amparo de los derechos
Distrito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101. Decisión adoptada tras considerar que la parte accionante no agotó los medios ordinarios de defensa con que contaba para cuestionar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral adelantado dentro de la referida actuación. 5CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería A voces de la accionante, la alzada sí fue promovida dentro de la oportunidad legal prevista, razón por la cual los soportes allegados para acreditar su dicho debieron ser tramitados como recurso de reposición y subsidiario de queja y no, exclusivamente, como un medio de reparo horizontal, fallado en proveído de 17 de abril de 2023, que resolvió no reponer el auto censurado. Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar
Sala, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
6CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. Dado que el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer a colación la definición y alcance que a éste le ha otorgado la Corte Constitucional, así: «Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
«Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.3. En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir 3 Sentencias CC T-031/2016; SU-454/2016. 7CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.4. Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.5». (CC T-577/2017). A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de revocarse la providencia censurada y, para arribar a tal determinación, se analizarán, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad genéricos. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en el proceder del juez de primera instancia de cara al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral propuesto como víctima reconocida dentro de la actuación penal radicado 70820601052202100101; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la última providencia proferida, esto es, la del 25 de abril de 2023, mediante la cual
- no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la última providencia proferida, esto es, la del 25 de abril de 2023, mediante la cual el juzgado accionado resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación; pues, con independencia que la actora no hubiese interpuesto directamente ese recurso, lo cierto es que la oposición presentada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, como más adelante se detallará, fue desatada como si se tratara del medio horizontal; por lo que resulta indiscutible que aquella no cuenta con otro 4 Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; T-031/2016; SU-355/2017.5 Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; SU-355/2017.
8CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería instrumento o recurso que le permita controvertir tal auto. En este punto, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo , el proveído de 30 de marzo de 2023, aquí censurado, no era susceptible de ser recurrido por vía de queja, sino exclusivamente en reposición; y, con miras a definir este aspecto, se trae a colación lo considerado por esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de queja contra la decisión de declarar extemporáneo uno de apelación, a voces de lo preceptuado en el artículo 179 A del Código de
colación lo considerado por esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de queja contra la decisión de declarar extemporáneo uno de apelación, a voces de lo preceptuado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal6, tras precisar que (CSJ AP2266-2018): «12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado. (…) Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.». (CSJ AP050-2019, 16 ene. 2019, rad. 54133). A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía el de reposición, al paso que este último no es susceptible de ser recurrido ; mientras que en el evento
la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía el de reposición, al paso que este último no es susceptible de ser recurrido ; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo 6 «Artículo 179 A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. > Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.». 9CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal 7, lo que claramente aquí no aconteció. En esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica , que declaró desierto el recurso de apelación , data del 30 de marzo de 2023; la que resolvió no reponer tal proveído es del 25 de abril de 2023; a l paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 6 de junio de 2023, es decir, poco más de 1 mes después de conocido el último auto, lo que torna en procedente la tutela contra providencias judiciales;
instaurada el 6 de junio de 2023, es decir, poco más de 1 mes después de conocido el último auto, lo que torna en procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la afirmación por parte del juzgado accionado de que no fue enviado el correo electrónico contentivo del recurso de apelación, cuando, a voces de la parte actora, sí lo hizo oportunamente, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; y, finalmente, 7 «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. <Artículo INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega
el recurso.». 10CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico y, para ello, dígase desde ya que se está ante uno procedimental por exceso ritual manifiesto, a partir del cual es dable acceder al amparo deprecado. Con ese norte, se tiene que al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, proferida la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, concretamente el 8 de octubre de 2021, que cobró ejecutoria tras no ser recurrida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), víctima reconocida, promovió incidente de reparación integral8. Adelantadas las etapas previstas en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de marzo de 2023 9, el despacho accionado profirió sentencia, mediante la cual resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relativo a los perjuicios materiales reclamados en este incidente de reparación integral adelantado por la DIAN en contra de los sentenciados (…)”. Contra tal determinación, el representante de víctimas, en curso de la audiencia correspondiente, interpuso recurso de apelación y señaló que
en este incidente de reparación integral adelantado por la DIAN en contra de los sentenciados (…)”. Contra tal determinación, el representante de víctimas, en curso de la audiencia correspondiente, interpuso recurso de apelación y señaló que lo sustentaría dentro de los 5 días hábiles siguientes10, término que finalizaba el 29 de marzo de 2023. 8 Folios 1 – 2, documento titulado: “0003AnexoDemanda”, incorporado al expediente digital de primera instancia. 9 Folios 349 – 361, ibidem.10 Folios 346 – 347, ibidem. 11CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería La actora acreditó que, en esa calenda 11, concretamente a las 10:23 de la mañana, desde la cuenta lvascod@dian.gov.co, al correo institucional del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, esto es: j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió un memorial con asunto: “SUSTENTACION (sic) RECURSO DE APELACION (sic) No. CUI 708206001052202100101”, cuyo texto precisaba que: “Adjunto al presente correo me permito enviar dentro de la oportunidad legal, la sustentación del Recurso de apelación, interpuesto y concedido en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023, por su honorable Despacho, dentro de la investigación con No. CUI 708206001052202100101.”.
de apelación, interpuesto y concedido en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023, por su honorable Despacho, dentro de la investigación con No. CUI 708206001052202100101.”. No obstante, el día 30 de los mismos mes y año, a las 10:35 de la mañana12, el referido despacho remitió un correo, entre otros, a la cuenta de la parte accionante13, cuyo asunto era: “NOTIFICACION (sic) DE AUTO DE HETORICIO ORISOTO BOYF LINAREZ Y OTROS”, contentivo de un auto de la fecha14, en el que se lee: “Al despacho se encuentra el proceso penal de la referencia, en el cual el representante de la DIAN presentó recurso de apelación contra providencia proferida por este Despacho el día 22 de Marzo de 2023 y solicitó que se le concediera el termino de 5 días para la respectiva sustentación, no obstante vencido el termino concedido para la sustentación del mismo, no procedió de conformidad. Por ser procedente, en atención a lo previsto en la ley 906 de 2004 artículo ARTÍCULO (sic) 179A. el cual reza; Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición, se dispone: 1°. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra la providencia fechada 22 de marzo del año en curso, a través del cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, toda vez de que no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído.
NOTIFIQUESE (sic) Y CUMPLASE (sic) (…)”.
NEGÓ las pretensiones de la demanda, toda vez de que no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído. NOTIFIQUESE (sic) Y CUMPLASE (sic) (…)”. 11 Folio 372, ibidem.12 Folios 364 – 365, ibidem.13 lvascod@dian.gov.co. 14 Folios 362 – 363, ibidem. 12CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería Conocida tal determinación, la accionante en la misma fecha remitió un correo a la autoridad judicial, exactamente a las 14:17 horas15, en el que se lee: “Envió (sic) constancia de envió del recurso”, sin remitir soporte alguno. A partir de esa manifestación, el juzgado accionado, ese mismo 30 de marzo de 2023, a las 16:29 horas 16, le respondió a la recurrente que: “teniendo en cuenta la constancia de envío del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelación dentro del proceso referenciado , y en razón a que el mismo no ha sido encontrado en nuestro correo institucional, me permito solicitar hacer reenvio (sic) del mismo con todos los documentos adjuntos, para tener el soporte requerido, de igual forma le comunico que este Despacho está haciendo las diligencias pertinentes para esclarecer lo ocurrido con dicho correo.” ; requerimiento que acató a las 16:19 horas 17, para lo cual envió la captura de pantalla que daba cuenta que el 29 de marzo de 2023, a las 10:23 de la mañana18, remitió la referida sustentación.
requerimiento que acató a las 16:19 horas 17, para lo cual envió la captura de pantalla que daba cuenta que el 29 de marzo de 2023, a las 10:23 de la mañana18, remitió la referida sustentación. Además de ello, en la calenda anotada -30 de marzo de 2023-, a las 14:58 horas 19, petición reiterada el 13 de abril de 2023 20, el despacho solicitó al usuario: “Soporte Correo” a través de mensaje enviado a la cuenta: soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co: “apoyo técnico para esclarecer lo acontecido con el correo electrónico remitido desde el correo lvascod@dian.gov.co a nuestro correo institucional j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co el dia (sic) miercoles (sic) 29 de marzo de 2023 a la hora de las 10:23 a.m ,