CSJ - STP8472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8472-2020 Radicación n.º 111607 Acta n.° 163 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por DIANA y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior y elTutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA Juzgado 13 de Familia, ambos de Cali y la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial impulsado en contra de los demandantes n.o 76001-31-10-008-2011-00299-01. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] DIANA y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jorge Eduardo Ortiz Tenorio inició proceso de filiación natural con petición de herencia contra Diana y Germán Ortiz Zuluaga, con el fin de que se declarara que es hijo de Bernardo Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.) y, como consecuencia de ello, tiene vocación hereditaria para suceder a su padre. Los petentes relatan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a través del auto de 29 de julio de 2011. Indican que el 29 de octubre de 2014 el despacho de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Bernardo Ortiz Molina, como descendiente del causante y, luego del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 el a quo declaró como 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Sostienen que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que «revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo 6º de la
determinación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que «revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y estableció un litisconsorcio necesario entre Bernardo Ortiz Molina y Germán y Diana Ortiz Zuluaga para desestimar las pretensiones dirigidas en contra de estos últimos y condenó en costas en un 60% a cargo del demandado Bernardo Ortiz Molina, fijando dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho» y lo confirmó en lo demás. Aseguran que como fundamento de su decisión, el ad quem precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se logró concluir que el demandante era hijo de Bernardo Ortiz Rodríguez. Los actores destacan que Bernardo Ortiz Molina elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 la homóloga Civil inadmitió la demanda, tras considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código General del proceso, como quiera que el ataque no demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el Tribunal, toda vez que se «limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador». Cuestionan la anterior decisión, pues, en su sentir, con ella se «cercenó la posibilidad (…) de acceder a un pronunciamiento de fondo sobre [su] situación jurídica». Así mismo, alegaron que en el auto censurado se cometió una vía de hecho y el mismo es «fruto del capricho de la sala enjuiciada».
fondo sobre [su] situación jurídica». Así mismo, alegaron que en el auto censurado se cometió una vía de hecho y el mismo es «fruto del capricho de la sala enjuiciada». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia AC5149-2019 proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al determinar que el reproche de los actores va dirigido contra la providencia AC5149-2019 proferida el 4 de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declararon inadmisibles los reproches elevados en la demanda de casación presentada
por BERNARDO ORTIZ MOLINA.
Por lo anterior, estimó que DIANA y GERMÁN O RTIZ ZULUAGA, carecen de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de quien elevó el recurso de casación que critican - BERNARDO O RTIZ M OLINA-, añadió que en el expediente no hay poder alguno que los faculte para representarlo en esta acción de tutela, como tampoco está demostrado que agencien sus derechos, motivo por el que no
expediente no hay poder alguno que los faculte para representarlo en esta acción de tutela, como tampoco está demostrado que agencien sus derechos, motivo por el que no se encuentran autorizados para perseguir su protección, dado que no actuaron como recurrentes en sede de casación. LA IMPUGNACION Los demandantes informaron que sí están legitimados para acudir al amparo, en tanto, fueron demandados dentro del proceso sucesoral adelantado ante los despachos demandados, al interior del cual resultaron vencidos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si los demandantes ostentan la legitimación por activa para acudir al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión AC5149-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de
4Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA esta Corporación, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impulsado por BERNARDO O RTIZ MOLINA, dentro de proceso n.o 76001-31-10-008-2011-0029901.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Como bien es sabido para todos, inclusive para las
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3.1. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de
personeros municipales. 3.1. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
4. En este evento, se conoce que JORGE EDUARDO ORTIZ TENORIO inició proceso verbal de filiación extramatrimonial en contra de DIANA y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA, al cual fue vinculado BERNARDO O RTIZ M OLINA, que correspondió al
6Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA Juzgado 13 de Familia de Cali, dentro del radicado n.o 76001-31-10-008-2011-00299-01. Autoridad que en sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva - D IANA y GERMÁN O RTIZ Z ULUAGA-, al
Autoridad que en sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva - D IANA y GERMÁN O RTIZ Z ULUAGA-, al tiempo que declaró que JORGE E DUARDO O RTIZ T ENORIO es hijo extramatrimonial de BERNARDO O RTIZ R ODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y tiene vocación hereditaria para suceder a su padre. Esa decisión fue apelada por los demandados y, el 26 de septiembre de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y estableció un litisconsorcio necesario entre BERNARDO O RTIZ M OLINA y GERMÁN y DIANA O RTIZ Z ULUAGA para desestimar las pretensiones dirigidas en contra de estos últimos y condenó en costas. En los demás, confirmó la decisión de primer grado. Contra esa determinación, BERNARDO O RTIZ M OLINA interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, AC5149-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, al determinar que el interesado: (…) no demostró el yerro invocado porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar en qué consistió la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a
determinar que el interesado: (…) no demostró el yerro invocado porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar en qué consistió la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material suasorio; y que la decisión planteada por el censor era la única viable, siendo inadmisible admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, puesto que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se demostró». En definitiva, la acusación contenida en el segundo y tercer cargo se muestra carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el artículo 344 del Código General del Proceso, resultando inidónea desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse inadmisible. Del anterior recuento se evidencia, que los accionantes junto con BERNARDO O RTIZ M OLINA fueron demandados al interior del proceso verbal de filiación
declararse inadmisible. Del anterior recuento se evidencia, que los accionantes junto con BERNARDO O RTIZ M OLINA fueron demandados al interior del proceso verbal de filiación extramatrimonial impulsado por JORGE EDUARDO ORTIZ, por tanto, las decisiones adoptadas al interior del proceso n. o 76001-31-10-008-2011-00299-01 les genera un interés, más, cuando fueron la parte vencida. Por ello se evidencia que, contrario a lo señalado por el A quo, sí les asiste legitimidad para cuestionar las decisiones que se emitieron al interior de proceso. Lo anterior, implicaba que si la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali les generaba un perjuicio estaban habilitados para acudir por su propia cuenta al recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, pues del anterior recuento, se evidencia que únicamente BERNARDO ORTIZ M OLINA hizo lo propio, sin obtener un resultado favorable. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA Aquello demuestra que los actores, desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si
de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111607 DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por los actores, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejaron fenecer, aspectos que no son dables a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por los argumentos expuestos en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.° 111607
DIANA Y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11