CSJ - STP8472-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8472-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8472-2023 Radicación n° 132258 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 12 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a ser elegido y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Político Colombia Humana, trámite al que fue vinculado el Partido Político Pacto Histórico.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001221500020230037801
Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e intervenciones fueron reseñados por el A-quo de la forma como sigue: Máximo José Noriega Rodríguez puntualizó que es militante del partido Colombia Humana y candidato a la Gobernación del Atlántico para los comicios del próximo 29 de octubre de 2023, por haber ganado la consulta interna que se realizó el 23 de abril de esta anualidad con un porcentaje de aprobación del 83% de los votos válidos. Que el pasado 29 de junio inició el mes calendario para las inscripciones de
interna que se realizó el 23 de abril de esta anualidad con un porcentaje de aprobación del 83% de los votos válidos. Que el pasado 29 de junio inició el mes calendario para las inscripciones de las candidaturas, razón por la cual, desde el 9 de mayo anterior, solicitó a su partido el otorgamiento del aval con el fin de inscribirse como candidato oficial, no obstante, las directivas le informaron que posiblemente para finales del mes de julio entregarían la correspondiente certificación y que ello dependía de la decisión de la coalición. En su sentir, está en riesgo su candidatura porque el calendario electoral finaliza el 29 de julio de 2023, significando ello que podría quedar por fuera de las inscripciones oficiales.
Resaltó que es obligación del partido político Colombia Humana otorgarle el aval atendiendo las siguientes razones: (i) es militante de ese partido; (ii) ganó la consulta interna realizada el 23 de abril de 2023; (iii) varios sectores regionales y políticos apoyan su candidatura; (iv) es el único candidato oficial de la coalición, incluido el Partido Político Pacto Histórico; y (v) cumple los requisitos exigidos por las normativas internas del partido para ser candidato, entre ellos, no tener inhabilidades o incompatibilidades, no tener antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y demás. En conclusión, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a ser elegido, debido proceso y dignidad humana; en consecuencia, se ordene al Partido Político Colombia Humana que, en un término no superior a 48 horas, proceda a otorgarle el aval correspondiente con el fin de inscribir su
Partido Político Colombia Humana que, en un término no superior a 48 horas, proceda a otorgarle el aval correspondiente con el fin de inscribir su candidatura en los comicios previstos para el 29 de octubre de esta anualidad como candidato a la Gobernación del Atlántico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto al magistrado ponente y se admitieron mediante auto de 29 de junio de 2023, corriendo traslado de la demanda al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Político Colombia Humana, vinculando en el litisconsorcio
al Partido Político Pacto Histórico. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dentro de sus funciones se encuentra trabajar de manera conjunta con los partidos políticos, pero únicamente para la realización, suministro de tarjetas electorales o 2CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ instrumentos de votación electrónica, instalación de puestos de votación, escrutinio y certificación de resultados de las consultas, que son entregados a la correspondiente agrupación política, sin que ello implique tomar decisiones o interferir en las que estos adopten de acuerdo a sus estatutos, reglamentos y actos administrativos. En ese orden, resaltó que, de acuerdo al artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la designación y postulación de candidatos corresponde a los partidos o movimiento políticos con personería reconocida, y la inscripción de estos debe
designación y postulación de candidatos corresponde a los partidos o movimiento políticos con personería reconocida, y la inscripción de estos debe ser avalada por el representante legal. Por lo tanto, solicita la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. A su turno, el Consejo Nacional Electoral destacó que no es la entidad competente para otorgar aval político para inscripciones de candidatos a cargos populares. Tampoco interviene en decisiones internas de partidos o movimientos políticos. Puntualizó que el 17 de mayo de 2023, el Comité Nacional de Garantías Electorales del movimiento político Colombia Humana, profirió certificación de firmeza de precandidatura a Máximo José Noriega Rodríguez por haber obtenido mayor votación en la consulta interna realizada el 23 de abril de 2023, habilitándolo para continuar como precandidato al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico por ese partido político. En ese orden, sostuvo que, de acuerdo a los preceptos legales, constitucionales y los estatutos internos, es el movimiento político donde milita el demandante el que debe otorgar el correspondiente aval que respalde su candidatura. Por último, precisó que, el 24 de junio de 2023 el actor presentó misiva cuyas pretensiones son las mismas que se relacionan en la presente acción de tutela, por lo que se procedió a darle el correspondiente trámite, encontrándose en términos para decidir. El partido Colombia Humana informó que el otorgamiento del aval solicitado por el demandante corresponde a un acto complejo electoral interno, que está
encontrándose en términos para decidir. El partido Colombia Humana informó que el otorgamiento del aval solicitado por el demandante corresponde a un acto complejo electoral interno, que está enmarcado desde la postulación del aspirante que se concreta con la respectiva inscripción, la votación en consulta interna para escoger los aspirantes que serán elegidos por la militancia como precandidatos, el estudio posterior de las hojas de vida y de las causales de inelegibilidad, la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos del precandidato, momento éste en el que adquiere firmeza la precandidatura, la selección posterior del candidato y la correspondiente emisión del aval respectivo. Aclaró que el procedimiento de consulta interna del pasado 23 de abril se realizó con los militantes a ser elegidos como precandidatos, por tanto, los aspirantes seguirán en esta misma calidad hasta que el comité no se pronuncie de fondo, tal como ocurre en el caso del actor, a quien se le concedió la calidad de precandidato, no la de candidato, lo que no le confiere el derecho a que se le otorgue el respectivo aval. En ese orden, concluyó que la decisión de escogencia del candidato a ser avalado se adoptará el 08 de julio de 2023, razón por la cual ningún 3CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ ciudadano o precandidato de los partidos o movimientos que hace parte del Pacto Histórico cuenta con la calidad de candidato, razón por la cual no se puede expedir el respectivo aval, en las condiciones solicitadas por el actor.
ciudadano o precandidato de los partidos o movimientos que hace parte del Pacto Histórico cuenta con la calidad de candidato, razón por la cual no se puede expedir el respectivo aval, en las condiciones solicitadas por el actor. Finalmente, la coalición Pacto Histórico, a la fecha de emisión de esta providencia, guardó silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras no advertir vulneración de garantías fundamentales. Indicó que, si bien el accionante ha sido reconocido como precandidato a la Gobernación del Atlántico y es el que mejor se ubica para ser designado, el aval como candidato depende de la decisión que adopte la coalición a la cual pertenece. Hecho que, destacó, fue informado al accionante por parte del Movimiento Político Colombia Humana en comunicado 030 del 22 de junio de 2023. Frente al Consejo Nacional Electoral ante quien, el accionante presentó solicitud el 24 de junio de 2023 tendiente a poner en conocimiento presuntas irregularidades e inconformidad con el no otorgamiento del aval como candidato, indicó que dicho ente se encuentra en términos para decidir, por lo que no era posible predicar la vulneración de alguna garantía fundamental. Descartó la afectación de derechos por parte de la Registraduría Nacional Electoral, por no ser la llamada a avalar la candidatura de los ciudadanos o precandidatos a los cargos de elección popular en los comicios que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. 4CUI 11001221500020230037801
ciudadanos o precandidatos a los cargos de elección popular en los comicios que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. 4CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que, su pretensión frente al Consejo Nacional Electoral es que resuelva el interrogante sobre los efectos vinculantes de la consulta interna, requiriendo una respuesta urgente ante el vencimiento del calendario electoral. Indicó que, el A-quo no existió un pronunciamiento de fondo frente al escenario constitucional propuesto, esto es, el efecto vinculante de la consulta para otorgarle el aval de candidato a la Gobernación del Atlántico; así como si es constitucional que su partido, condicione el resultado de la consulta donde resultó ganador por un porcentaje considerable, a la política de coaliciones y alianzas para entregar el aval. Siendo que, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-490 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política y lo establecido por el Consejo de Estado –cita Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de No. 209637425000-23-41-000-2016-00140-02-, el resultado de la consulta es obligatoria. Así como que, “tampoco hizo referencia […] si la participación de
209637425000-23-41-000-2016-00140-02-, el resultado de la consulta es obligatoria. Así como que, “tampoco hizo referencia […] si la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011; puede ser desarrollada por la Registraduría, sin que dicha participación, donde se asumen costos económicos con cargo al erario, pueda ser desconocido en cuanto al resultado de las consultas internas de los partidos”. 5CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Cuestión Previa Solicitud de medida provisional El accionante presenta escrito donde solicita como medida provisional, se imparta orden al Partido Político Colombia Humana (accionada), a fin de que “me entreguen el aval, para proceder a mi inscripción como candidato de la Gobernación del Departamento del Atlántico”. Así como también al Consejo Nacional Electoral “exija [al Partido] en el término de la distancia el otorgamiento del aval”, ello en cumplimiento de la Resolución 5370 del 19 de julio de 2023, que ordenó al mencionado Partido elegir el candidato del Departamento del Atlántico y dar contestación a la petición que le elevó como precandidato.
la Resolución 5370 del 19 de julio de 2023, que ordenó al mencionado Partido elegir el candidato del Departamento del Atlántico y dar contestación a la petición que le elevó como precandidato. Refirió ser urgente y necesaria la medida provisional porque requiere el aval para inscribir su candidatura a la Gobernación del Departamento del Atlántico. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede 6CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continua latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que él actor se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.
la petición de la medida, guardan relación con escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. Del caso en concreto En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra a determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo invocado por MAXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Político Colombia Humana.
MAXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, en la consulta interna del Movimiento Político Colombia Humana del cual es militante, por un porcentaje considerable le 7CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ fue reconocida la condición de precandidato a la Gobernación del Atlántico. Sin embargo, dicho Partido no le ha concedido el aval para la candidatura, con fundamento en que, la consulta interna no deriva el derecho y obligatoriedad de conceder el aval o su reconocimiento como candidato, en la medida que dicho movimiento político tiene vigente la coalición con el Pacto Histórico y con tanto, la definición se efectúa en una conjunción de voluntades de los movimientos políticos que integran ésta. Postula que, mediante esta acción de tutela, se efectúe un pronunciamiento de fondo en el sentido de impartir una orden al
ésta. Postula que, mediante esta acción de tutela, se efectúe un pronunciamiento de fondo en el sentido de impartir una orden al Movimiento Político Colombia Humana dirigida a que, le otorgue el aval como candidato al referido cargo. Ello en cumplimiento de los artículos 1071 de la Constitución Política y 7°2 de la Ley 1475 de 2011, según los cuales, el resultado de las consultas son de obligatorio cumplimiento. 1 ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. 2 ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento , grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. 8CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 130 de 1994 4 y la Ley 1475 de 2011 5, al Consejo Nacional Electoral le corresponde la labor de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos políticos o movimientos políticos.
Consejo Nacional Electoral le corresponde la labor de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos políticos o movimientos políticos. Para ello, dichas leyes establecen una serie de actuaciones administrativas que pueden iniciarse ante el Consejo Nacional Electoral, dirigidas a: i) cuestionar las decisiones emitidas mediante resoluciones por parte de los partidos políticos, ello a través de la “impugnación” de las mismas ante dicho órgano autónomo, ii) de la revocatoria de la inscripción por el desconocimiento de los resultados de la consulta. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 5 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 9CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ En este punto, es importante destacar que, si bien el accionante refiere que elevó una “solicitud de análisis sobre reiteración de solicitud de otorgamiento de aval” frente a la cual predica no ha obtenido respuesta, a partir de los documentos aportados por el accionante, es posible constatar que a dicho asunto no puede tratársele como un derecho de petición, pues lo cierto es que, con fundamento en esta, el Consejo Nacional Electoral inició un trámite administrativo, donde el 10 de julio de 2023 emitió auto
que a dicho asunto no puede tratársele como un derecho de petición, pues lo cierto es que, con fundamento en esta, el Consejo Nacional Electoral inició un trámite administrativo, donde el 10 de julio de 2023 emitió auto donde avocó y decretó la práctica de varias pruebas, tendientes, precisamente, a verificar el hecho alegado por el accionante en el que insiste en esta acción de tutela, esto es, el desconocimiento de los resultados de la consulta al interior del partido político. Aspecto que, permite predicar la existencia de otra actuación administrativa donde se ventila la exigencia del otorgamiento del aval, orden que también pide sea dada por esta vía preferente. Bajo ese hilo conductor, contra las decisiones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, proceden las acciones respectivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de lo que haya sido resuelto, pues, de acuerdo con ellos las acciones podrán oscilar entre el nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o nulidad electoral. De otra parte, conviene señalar que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tendientes a contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable. En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente. 10CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258
MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ
en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente. 10CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258 MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar, se declara improcedente el amparo invocado por
MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 11001221500020230037801 Tutela 2ª instancia n° 132258
MÁXIMO NORIEGA RODRIGUEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12