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CSJ - STP8473-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8473-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8473-2020 Radicación n.° 112424 (Aprobación Acta No.205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por María Nibia Cortez Mellizo , contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinte Laboral del Circuito.Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 7% que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, pues el proceso le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia celebrada el 22de agosto de 2019 se surtió el debate probatorio para verificar “si a mi representado le asistía el derecho a incrementar su mesada pensional en un 7%, por contar con su cónyuge a cargo” lo que quedo demostrado, dice, con los documentos y testimonios recaudados, que responde por su hijo “al no contar con esta persona”, con ningún ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas que en aquella oportunidad el Juzgado le negó el derecho reclamado con fundamento en la sentencia de unificación 140 de

esta persona”, con ningún ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas que en aquella oportunidad el Juzgado le negó el derecho reclamado con fundamento en la sentencia de unificación 140 de 2019 y remitió el proceso al tribunal para que se resolviera “el recurso de apelación interpuesto”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resultó razonable en tanto actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia SU1402019 unificó la jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1º de abril de 1994, por 2Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela ende, al causar el actor causó su derecho pensional con posterioridad al 1º de abril de 1994, resultaba improcedente su requerimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de apoderada impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se le debe reconocer el incremento pensional del 7%.

proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se le debe reconocer el incremento pensional del 7%. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar en el asunto los efectos de la Sentencia SU 140 de 2019 sin considerar que su derecho surgió y se consolidó dentro del criterio legal y constitucional del Art. 21 del Decreto 758 de 1990, por tanto desconoció la jurisprudencia en tono a la adquisición del derecho pensional bajo el régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nibia Cortez Mellizo, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela 3Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar

2001 6Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al denegar el reconocimiento del incremento pensional por hijo a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. Pues bien, para esta Corte, lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la sentencia SU-140 de 2019 que derogó los incrementos pensionales por personas a cargo, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Ahora, si bien el actor insiste en sus pretensiones, esto es acceder al reconocimiento del incremento pensional, debe indicarse que si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su 7Rad. 112424

aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su 7Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que « con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994». Es decir que, la derogatoria en comento implicó que los incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994-, aun para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, de ahí que el Tribunal accionado advirtiera la improcedencia de la acreencia reclamada. Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, en atención a que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque en tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente ya

tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Así las cosas, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que 8Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por tal motivo, esta Sala confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

9Rad. 112424 María Nibia Cortez Mellizo Acción de tutela su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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