CSJ - STP8473-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8473-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8473-2022 Radicación n.° 124580 (Aprobación Acta No. 148 ) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. , contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 20211, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Recibido en esta Corporación el 9 de junio de 2022.CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indica la agente oficiosa, el 22 de octubre de 2018 su hija M.I.S.E. fue declarada responsable del delito de homicidio agravado por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, imponiéndole la sanción consistente en privación de la libertad, por un término de 80 meses -artículo 187 Código de la Infancia y Adolescenciasanción que, afirma, ha estado
Conocimiento, imponiéndole la sanción consistente en privación de la libertad, por un término de 80 meses -artículo 187 Código de la Infancia y Adolescenciasanción que, afirma, ha estado cumpliendo a cabalidad desde el día 8 de enero de 2018, en centro de atención especializado, la cual fue modificada por medida sustitutiva consistente en libertad asistida, por nacimiento de su hijo, desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 22 de octubre de 2018, fecha en que se profirió sentencia. El 4 de julio de 2019, continúa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y ordenó la captura de su hija M.I. No obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2020 fue concedido a su conducta, el cual se fue prorrogando continuamente hasta el 31 de agosto 2021, fecha en que su hija se reintegró al centro de atención especializado, lugar en el que se encuentra recluida actualmente, aclarando que esa sustitución transitoria se dio la pandemia por covid-19. Aduce, a la fecha su hija ya ha cumplido más de la mitad de la condena impuesta por el juzgado accionado, tiempo en el que, asegura, ha cumplido a cabalidad con los compromisos y conductas exigidas para tener derecho a ejecutar su sanción con medidas extramurales, dado que, de conformidad con lo indicado en comunicación de 11 de octubre de 2021 del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, es
medidas extramurales, dado que, de conformidad con lo indicado en comunicación de 11 de octubre de 2021 del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, es claro que su hija, a la fecha, ha ejecutado 42 meses y 10 días, esto es, más de la mitad de la pena. De otro lado, señala, su hija y el progenitor de su menor nieto, el 25 de febrero de 2020, firmaron acta de conciliación donde le encomendaron a ella -abuela-, la custodia y cuidado de su nieto, conciliación en la que se acordó una cuota de alimentos, vestuario, salid, visitas, educación de su menor nieto D.O.R.S.; no obstante, indica, la cuota e cumplida parcialmente por Orlando Rivas Calderón, pues entrega los dineros incompletos, aunado a que no cumple con su régimen de visitas, ni le brinda el cuidado y amor que requiere el niño para su desarrollo integral, aclarando que no ha iniciado ninguna acción judicial para el cobro de las cuotas de alimentos que adeuda el padre de su nieto, dado que no cuentan con recursos económicos para pagar un abogado. 2CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación Señala, el derecho a la unidad familiar de su nieto se ha visto afectado por la imposibilidad de vivir con su progenitora, por lo que ha venido presentando cambios en su comportamiento y estado de ánimo desde que M.I. fue recluida nuevamente en el centro especializado, aduciendo que todas las noches se acuesta
afectado por la imposibilidad de vivir con su progenitora, por lo que ha venido presentando cambios en su comportamiento y estado de ánimo desde que M.I. fue recluida nuevamente en el centro especializado, aduciendo que todas las noches se acuesta llorando y llamando a su mamá, dado que no la puede ver todos los días como venía haciéndolo. Indica, aunque su menor nieto vive con ella y su esposo, la falta de su progenitora, es sus actividades diarias, ha sido muy difícil de sobrellevar para el menor; así mismo, afirma, que para ella y su esposo no es fácil asumir los gastos económicos del menor, pues son dos personas de la tercera edad que no pueden trabajar debido a sus problemas de salud, indicando que su esposo padece EPOC, epilepsia, hipertensión arterial y úlcera gástrica y ella está en tratamiento médico por enfermedad cardiovascular crónica -HTA., con aumento en los niveles de colesterol, lo que la ubica en alto riesgo de enfermedad ateroesclerótica, además de tener diagnóstico de hernia inguinal izquierda que restringe o limita sus tareas diaria, por lo que no puede alzar a su menor nieto y jugar con él. Adicionalmente, advera, no reciben pensión, ni ayudas de gobierno, más allá de un subsidio mensual por valor de $80.000. Refiere, su hija M.I., desde que se le concedió la medida sustitutiva, ha vivido con ella y su esposo, siendo aquella quien se hace cargo de cuidarlos y apoyarlos con los gastos de la casa
Refiere, su hija M.I., desde que se le concedió la medida sustitutiva, ha vivido con ella y su esposo, siendo aquella quien se hace cargo de cuidarlos y apoyarlos con los gastos de la casa como mercado, arriendo, servicios públicos y manutención de su menor nieto; por tanto, desde que su hija volvió a ser recluida, su nieto no ha podido tener sus onces para el jardín, pues era M.I. quien hacía el mercado especial para que el niño pudiera llevar al colegio. Aunado a que en mayo de 2021 cambiaron de vivienda para poder estar más cerca del lugar de trabajo de su hija, cambio que aumentó sus gastos; no obstante, era M.I. quien los asumía, dado que aquella estaba laborando en la fábrica de Muebles Balaam S.A., donde desempeñaba dos cargos: secretaria en las mañanas y costurera en las tardes, con el fin de aumentar sus ingresos. Así mismo, asevera, los gastos de su menor nieto también han aumentado por cuanto entró a estudiar; sin embargo, esos gastos venían siendo asumidos por su hija, mientras estuvo trabajando, resaltando que el menor actualmente se encuentra en controles médicos por hematología pediátrica, además de tener órdenes para terapias ocupacional y del lenguaje, las cuales no ha podido completar porque es difícil llevarlo por cuanto ella presenta problemas de salud, aunado a la falta de dinero. De otro lado, informa, su hija inició un programa técnico laboral por competencias, como auxiliar contable, de manera virtual,
problemas de salud, aunado a la falta de dinero. De otro lado, informa, su hija inició un programa técnico laboral por competencias, como auxiliar contable, de manera virtual, desde el mes de agosto de 2021, lo que demuestra el compromiso de aquella con su proceso de “restauración social como ciudadana 3CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación responsable”, además que su comportamiento, mientras estaba con la medida sustitutiva de libertad asistida, fue impecable en todo momento, sin presentar ningún inconveniente, prueba de ello fue que se reintegró a la institución una vez requerida para ello. Indica, tanto su hija, como el defensor y ella han elevado peticiones de sustitución de sanción de la privación de la libertad ante el juzgado accionado, pero en el mes de octubre fueron resueltas de manera desfavorable, con fundamento en un inconveniente que se presentó dentro del instituto donde se encuentra recluida; sin embargo, aduce, esa situación ya fue aclarada y obedeció a que M.I. se encontraba muy sensible por la separación de su hijo menor. Por consiguiente, reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor nieto y, en consecuencia, conceder a su progenitora M.I.S.E. la sustitución de la sanción de privación de privación de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
su progenitora M.I.S.E. la sustitución de la sanción de privación de privación de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por la parte accionante. Manifestó que, “si bien es cierto la accionante solicita la protección de los derechos de su menor nieto, también lo es que se advierte que la pretensión se dirige a dejar sin efecto la decisión adoptada por el juzgado accionado el pasado 11 de octubre de 2021; no obstante, ya se dijo, en contra de la misma procedían los recursos de ley, pero no fueron interpuestos por los interesados. Por tanto, no es de recibo pregonar la vulneración de los derechos fundamentales del menor para de esta forma obtener una decisión distinta y favorable frente a la sustitución de la sanción de privación de la libertad deprecada en favor de M.I.S.E., denegada por la Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, pues la inconformidad y 4CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación argumentos plasmados en el escrito tutelar debieron ser expuestos ante el juez natural mediante el recurso de apelación, pero no se hizo.
en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación argumentos plasmados en el escrito tutelar debieron ser expuestos ante el juez natural mediante el recurso de apelación, pero no se hizo. Y en esa medida, la acción de amparo deviene improcedente.” Agregó que, tampoco puede pretender la parte actora que por este medio se otorgue la sustitución de la sanción de privación de la libertad, ya que es un asunto propio de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la vulneración de sus garantías y las de su nieto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de 5CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación su nieto D.O.R.S., contra el fallo de tutela proferido el 19 de
Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación su nieto D.O.R.S., contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 2, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Recibido en esta Corporación el 9 de junio de 2022. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación
6CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 4 Ibídem. 7CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 5 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. , se encuentra entre una de las 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la señora MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su hija M.I.S.E., tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión de sustitución de la sanción de la privación de la libertad, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de sustitución de sanción impetrada por el defensor técnico, la sancionada y su progenitora. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 10CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando
que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha
problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del 11CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el
y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de reposición en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, 12CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el
Impugnación para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI11001220400020210359701 Rad. 124580 MARÍA ANTONIETA ESTUPIÑAN en calidad de agente oficiosa de su nieto D.O.R.S. Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14