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CSJ - STP8474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8474-2022 Radicación nº 124782 Acta No. 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS , contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso laboral radicado con número 051293189001-2009-0010901.CUI 11001020400020220126700

Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 051293189001-2009-00109-01.

II. HECHOS

2. ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS a través de su apoderado afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. Se vinculó desde el 25 de enero de 1985 mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., hasta el 4 de diciembre de 2008 “fecha en la que fue despedida sin justa causa a

contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., hasta el 4 de diciembre de 2008 “fecha en la que fue despedida sin justa causa a pesar de padecer una enfermedad profesional desde el año 2006 que afectaba sus miembros superiores y además una enfermedad auditiva.” -. Inició proceso laboral en contra de la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., con las pretensiones de que la reintegraran sin solución de continuidad a un cargo igual o mejor que el que ocupaba cuando fue despedida “sin justa causa y sin el permiso exigido por la ley”, que se condenara al pago de salarios y prestaciones legales y 2CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas extralegales que dejó de devengar desde el momento del despido, entre otros pagos.

-. La Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, negó el origen profesional del diagnóstico y que hubiese estado incapacitada; como medio de defensa propuso únicamente la excepción de prescripción. -. Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), quien, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró que la actora se encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por Locería Colombiana S.A, por cuanto, tenía una

diciembre de 2010, declaró que la actora se encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por Locería Colombiana S.A, por cuanto, tenía una pérdida de capacidad laboral de 25.10%. No obstante, no ordenó el reintegro, pero sí condenó al pago de la indemnización especial del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y condenó en costas a la sociedad demandada. -. Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto, no se ordenó el reintegro y las consecuencias por haberse “despedido a la actora en situación de discapacidad”, tampoco se acogió la pretensión de indemnización integral de perjuicios materiales y morales causados por el despido. La Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., también apeló la decisión de primer grado “en ningún momento manifestó su inconformidad frente al dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral del 3CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas 25,10% con base en la cual el A quo consideró que la demandante se encontraba en situación de discapacidad.” -. La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la Sociedad Comercial Locería

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., de todas las pretensiones y condenó a la demandante al pago de costas. El Tribunal concluyó que la PCL era de 11.1 %, y desestimó el dictamen médico de PCL de 25,10% por cuanto, no tenía “capacidad probatoria”, por no haber sido emitido por una de las entidades competentes del artículo 41 de la ley 100 de 1993. -. El Tribunal “violó de manera flagrante el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, puesto que se ocupó del porcentaje de PCL, tema que en ningún momento fue controvertido por la parte demandada, que no fue planteado en el recurso de apelación, extralimitando así su competencia en perjuicio de la trabajadora.” -. En contra de la decisión que profirió la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, con el propósito que confirmara la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), y la modificara en el sentido de ordenar el reintegro o igual o mejor cargo y el pago de emolumentos e indemnizaciones. 4CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas -. El proceso ingresó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2013, el

Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas -. El proceso ingresó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2013, el siguiente 27 de noviembre sustentó el recurso, y el 5 de mayo de 2014 se recibió el escrito de oposición. -. El 16 de noviembre del año 2018, se remitió el proceso a la Sala Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, donde fue asignado al despacho del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien el 19 de julio de 2019 registró proyecto de fallo, el cual, fue derrotado por los demás integrantes de la Sala en sesión del 30 de julio de 2019. -. El expediente se trasladó al magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, por ser quien seguía en turno por orden alfabético, conforme dicta la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 33 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de octubre de 2020, registró el proyecto, el cual permaneció sin ser discutido hasta el mes de octubre de 2021; el 19 de octubre del mismo año, se decidió regresar el proceso al magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, a pesar de que su ponencia inicial había sido derrotada, por lo cual ya carecía de competencia para conocer del asunto, con lo que, se incurrió “en una clara violación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el propio Reglamento de la Corte Suprema de Justicia” -. El 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema de información “el sorpresivo e irregular cambio de ponente por

violación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el propio Reglamento de la Corte Suprema de Justicia” -. El 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema de información “el sorpresivo e irregular cambio de ponente por el inicial cuyo proyecto ya había sido derrotado, y que esta vez 5CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas con una velocidad extrema, en tan solo dos días (el día 29 de octubre de 2021), registró un nuevo proyecto”, el que se convirtió en sentencia al siguiente día hábil de su registro 2 de noviembre de 2021, y dio origen en la que, se tomó la decisión de “NO CASAR la sentencia”, con un salvamento de voto del magistrado Giovanni Rodríguez. -. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación la Sala de Descongestión Laboral no. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una serie de irregularidades en contra del propio reglamento de la Corte Suprema y de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde en “ninguna parte de la ley se contempla la posibilidad de que un Magistrado cuya ponencia haya sido derrotada por la mayoría de la Sala pueda volver a ser encargado de la responsabilidad de elaborar una sentencia y menos tratándose del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyas decisiones deben merecer el mayor respeto y credibilidad.” -. En “tan solo cuatro días, el magistrado ponente que carecía de competencia creó el proyecto, lo registró y fue aprobado por la Sala, un proyecto que según ellos mismos era

deben merecer el mayor respeto y credibilidad.” -. En “tan solo cuatro días, el magistrado ponente que carecía de competencia creó el proyecto, lo registró y fue aprobado por la Sala, un proyecto que según ellos mismos era complejo y que estuvo en la Corte por más de ocho años, el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa produjo una nueva sentencia de 42 páginas en tan solo cuatro días.” -. Ante “la evidente violación al debido proceso por parte de la Sala de Descongestión número 4 Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, el 10 de noviembre de 2021 dentro del 6CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas término de ejecutoria, promovió incidente de nulidad, el cual, fue rechazado de plano por la Sala mediante providencia del 10 de mayo de 2022. -. En el trámite del recurso extraordinario de casación “se violó abiertamente el derecho al debido proceso, toda vez que no solo se desconoció la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Reglamento de la Corte” que regulan la forma como deben tomarse las decisiones, sino que se desconoció el principio de consonancia al abstenerse de casar la sentencia a pesar de aparecer manifiesto que la calificación de la actora como discapacitada no fue materia de apelación por la demandada, razón por la cual el Tribunal se ocupó de un tema que escapaba a su competencia.

3. En consecuencia acude a la acción de tutela, por considerar Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala

de apelación por la demandada, razón por la cual el Tribunal se ocupó de un tema que escapaba a su competencia.

3. En consecuencia acude a la acción de tutela, por considerar Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4924-2021 del 2 de noviembre de 2021, incurrió en el defecto orgánico porque se dictó con ponencia de un magistrado que había perdido competencia.

Expuso que también se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haberse casado la sentencia cuando se demostró que el Tribunal se ocupó de pronunciarse sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, cuando eso no fue objeto de recurso. Agregó que la Sala Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia desconoció abiertamente el precedente de la Sala de 7CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas Casación Laboral permanente, en torno al principio de consonancia, según el cual, la competencia del superior funcional se encuentra limitada a aquellos puntos materia del recurso de apelación y le está vedado por completo ocuparse de asuntos diferentes. Indicó que, el asunto es de relevancia constitucional toda vez que, están en juego los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y la forma como deben adoptarse las decisiones al interior de los cuerpos colegiados; se agotaron todos los mecanismos de

toda vez que, están en juego los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y la forma como deben adoptarse las decisiones al interior de los cuerpos colegiados; se agotaron todos los mecanismos de defensa de los derechos que se citan como violados, pues, que se apeló la sentencia de primera instancia, luego se interpuso y sustentó el recurso de casación y además se promovió incidente de nulidad contra la sentencia de casación. Destacó que, se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se está intentando cuando ha transcurrido apenas algo más de un mes desde que fue rechazado el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de casación, y se han identificado claramente los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales.

4. En consecuencia, solicita “el amparo de los derechos fundamentales de mi representada dejando sin efectos la sentencia que NO CASA la sentencia de segunda instancia y que en su lugar se proceda a CASAR la sentencia

8CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas de segunda instancia y se proceda conforme al alcance de impugnación que se formuló en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 23 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas

sustentó el recurso extraordinario.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 23 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 El magistrado ponente de la sentencia CSJ SL49242021 explicó lo siguiente: -. Al ser derrotada la ponencia inicial presentada en sala del 30 de junio del 2019, y luego devuelta al primer magistrado, según lo decidido en plenaria del 19 de octubre del 2021— corresponde al ejercicio propio de la deliberación reservada, según el reglamento de la corporación, de las diferentes posturas de los integrantes de la Sala, que pueden variar su parecer, conforme se presentan los argumentos frente a un litigio concreto, de acuerdo a factores como, por ejemplo, el avance jurisprudencial, tal como fue aprobado por la mayoría que la conforma.

9CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas -. En la fase previa al fallo, no es posible privar al colegiado de cambiar su postura, o presentar argumentos y razones en uno u otro sentido, con el fin de convencer a sus pares de abandonar su convicción inicial, pues, es ese el sentido de las decisiones plurales. -. De lo anterior, resulta irracional pretender -como lo hace la tutelanteque una sala de decisión sea obligada a

pares de abandonar su convicción inicial, pues, es ese el sentido de las decisiones plurales. -. De lo anterior, resulta irracional pretender -como lo hace la tutelanteque una sala de decisión sea obligada a aprobar uno u otro proyecto, cuando, sometidas varias posturas al escrutinio de los magistrados, se concluye que los argumentos del primer ponente resultan más acordes con la visión de la corporación. En ese sentido, el proyecto inicial que presentó, aunque en principio no fue aceptado, en una segunda reunión, recibió apoyo suficiente para volver a convertirse en la posición que dio lugar a la providencia criticada en esta sede. Por tal motivo y como lo dispone el reglamento de la Sala, su ponencia en realidad no quedó «derrotada», de manera que, al presentarse una nueva, que ya no fue de recibo por la mayoría, era innecesario encargar la elaboración de un nuevo proyecto a quien lo seguía en turno. Lo lógico -y así actuó la corporaciónera que el producto de la última discusión, así coincidiera con el enfoque original, quedase convertido en la sentencia que se notificó a las partes. -. En la discusión planteada por la hoy tutelante fue zanjada desde la casación, pues tras evidenciar que el ataque se encaminaba a demostrar que, «el Tribunal violó el artículo 10CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas 66A del CPTSS (principio de consonancia), en la medida en que dedujo que la pérdida de capacidad laboral no era

Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas 66A del CPTSS (principio de consonancia), en la medida en que dedujo que la pérdida de capacidad laboral no era superior al 11,10 %, sin tener competencia para ello, pues el recurso interpuesto por la demandada dejó libre de todo ataque ese aspecto del fallo de la juez de primer grado, que lo declaró en el 25,10 %», la Sala concluyó que la sentencia atacada siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción, las resultas favorables de un proceso ya concluido, y que, contrario a lo sostenido en la acción constitucional, respetó los derechos fundamentales de las partes. 6.2 El Juez Civil del Circuito de Medellín indicó que no profirió decisión alguna en la causa que adelantó ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS en contra de la Sociedad Comercial Locería Colombiana. 6.3 El apoderado de Locería Colombiana S.A., entre otros aspectos, destacó que, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el fallo que se ataca data del 2 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó cuando había transcurrido más de 6 meses.

7. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

11CUI 11001020400020220126700

meses.

7. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

11CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. En esta ocasión, la parte actora cuestiona la

ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. En esta ocasión, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL4924-2021, rad. 63145, de 2 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Sala de

Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, de 30 de enero de 2013, complementada el 1° de 13CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas marzo del mismo, en las que, se revocó la del 15 de diciembre de 2010 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, y en su lugar, absolvió a la Sociedad Locería Colombiana S.A., de las pretensiones de la demanda que instauró ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS con la que pretendía su reintegro y pago de salarios dejados de recibir y demás pagos por indemnizaciones por “despido sin justa causa”. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues, la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., el 4 de diciembre de

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues, la Sociedad Comercial Locería Colombiana S.A., el 4 de diciembre de 2008, la despidió “sin justa causa a pesar de padecer una enfermedad profesional desde el año 2006 que afectaba sus miembros superiores y además una enfermedad auditiva.”

12. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: 14CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la

inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

13. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 2 de noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de junio de 2022, es

15CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas decir, casi 7 meses y 20 días desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado,

Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas decir, casi 7 meses y 20 días desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que el apoderado de la demandante el 10 de noviembre de 2021 promovió incidente de nulidad, tras considerar que “se violó abiertamente el derecho al debido proceso, toda vez que no solo se desconoció la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Reglamento de la Corte” , empero, tal situación no, conlleva a que se tenga por satisfecho el presupuesto de la inmediatez, como lo pretende el impugnante, pues, es evidente que no ataca la decisión del 10 de mayo de 2022, por medio de la cual, rechazó de plano la solicitud de nulidad, sino la del 2 de noviembre de 2021, en la que “NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), complementada el primero (1.º) de marzo del mismo año, por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA

OSORIO CASAS contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.”

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA

OSORIO CASAS contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.”

Y lo anterior, surge evidente cuando lo que se pretende con la demanda de tutela es “el amparo de los derechos fundamentales de mi representada dejando sin efectos la sentencia que NO CASA la sentencia de segunda instancia y 16CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas que en su lugar se proceda a CASAR la sentencia de segunda instancia y se proceda conforme al alcance de impugnación que se formuló en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario.”

14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.

15. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha

censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.

15. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

16. En este caso, ni siquiera se aludió a una justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, y contrario a ello, se quiso dar por satisfecho

17CUI 11001020400020220126700 Radicado interno Nro. 124782 Tutela primera instancia Ángela María Osorio Casas el presupuesto de inmediatez, por el hecho de hacerse presentado incidente de nulidad, contra la decisión que se pretende dejar sin efectos –CSJ SL4924-2021 del 2 de noviembre de 2021-. No obstante, como se indicó esa situación no, conlleva a que se tenga por cumplida la inmediatez.

17. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez

leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede desconocerse el cumplimiento de una de las características más importantes de la acción de tutela, esto es, la inmediatez.

18. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisitos de inmediatez, respecto de la CSJ SL4924-2021 del 2 de noviembre de 2021, proferida por Sala de

Descongestión no. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha omisión, lo procedente será declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, no se superó uno de sus requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, eventualidad

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