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CSJ - STP8475-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8475-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8475-2020 Radicación n.° 112444 (Aprobado Acta n° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112444 MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO defensa y contradicción, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a «mantener una estabilidad laboral relativa o intermedia». Al presente trámite se vinculó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro de la acción de tutela impulsado por el actor n. o 05001 31 87 008 2020 00064.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. M ARCO J ULIO D ÍAZ U RQUIJO, por conducto de abogado, interpuso, previamente, tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los Delegados Departamentales de esa entidad en Antioquia.

En aquella oportunidad, puso de presente que mediante resolución 010 del 12 de enero de 2016, fue nombrado de manera provisional por 2 meses en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Yondó; con una asignación básica salarial de $2.461.443, cargo que ocupó hasta el 4 de febrero

manera provisional por 2 meses en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Yondó; con una asignación básica salarial de $2.461.443, cargo que ocupó hasta el 4 de febrero de 2020, momento en que recibió comunicación por parte del accionado en el que le solicitaba la entrega del cargo, aduciéndose que, en esa fecha finalizaba su nombramiento conforme al artículo 5 de la Resolución 621 del 30 de julio de 2019, en la cual se señalaba que los nombramientos en provisionalidad y encargo son hasta por 6 meses y finalizan

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo o comunicación alguna. Luego de aducir afectaciones al mínimo vital y a su salud, solicitó el reintegro. 1.2. La acción correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en fallo del 3 de abril de 2020, accedió a las pretensiones del actor. Contra esa decisión la demandada interpuso impugnación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 18 de mayo siguiente, la revocó y, en su lugar, la negó por improcedente. 1.3. DÍAZ URQUIJO, en esta oportunidad, vuelve a dirigir su reproche hacia la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Antioquia, así como al Tribunal que negó la protección de sus derechos que, en primera instancia, le había sido favorable. Aduce que no había lugar a ser desvinculado del cago

su reproche hacia la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Antioquia, así como al Tribunal que negó la protección de sus derechos que, en primera instancia, le había sido favorable. Aduce que no había lugar a ser desvinculado del cago que desempeñaba en el municipio de Yondó, además, que no se motivó la terminación de su labor. Igualmente, pone de presente que tiene quebrantos de salud y que su mínimo vital está afectado, en consecuencia, pide que se ordene a la demandada que lo reintegre al « cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de iguales

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO condiciones, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que lo desvincularon y hasta cuando se haga efectivo su reintegro».

2. Las respuestas

2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO dio a conocer que por reparto le correspondió conocer de la impugnación presentada por la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al fallo proferido el 3 de abril de 2020, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por el actor, la cual fue revocada en sentencia del 18 de mayo. Adujo que no es procedente la acción de tutela para

Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por el actor, la cual fue revocada en sentencia del 18 de mayo. Adujo que no es procedente la acción de tutela para cuestionar sentencias de esa misma especie, además, que de existir alguna falla del juez al emitir la decisión sería la Corte Constitucional quien verifique tal aspecto a través del mecanismo de revisión, conforme con sus competencias funcionales contempladas en el artículo 241 de la Constitución. Informó que el expediente cuestionado está pendiente de ser enviado a la Corte en cita, en tanto hay inconvenientes con el código requerido para el diligenciamiento virtual.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a «mantener una estabilidad laboral relativa o intermedia». invocados por la parte interesada, dentro del trámite constitucional o 05001 31 87 008 2020 00064.

Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver

promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la parte actora controvierte el fallo emitido el 18 de mayo de 2020 , al interior del radicado n. o 05001 31 87 008 2020 00064 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín a través del cual revocó el amparo que había sido concedido en primera instancia, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO de esa ciudad, en el cual se dispuso el reintegro al cargo del Registrador Municipal de Yondó y, en su lugar, se declaró improcedente la acción. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente,

Registrador Municipal de Yondó y, en su lugar, se declaró improcedente la acción. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, el cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el expediente a la Corte Constitucional1, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Están resolviendo un inconveniente con el código para cargar las tutelas a la página web de la Corte Constitucional.

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conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Están resolviendo un inconveniente con el código para cargar las tutelas a la página web de la Corte Constitucional.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del precepto 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

3. La temeridad De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO

solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 5. En estos eventos [el] funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9.

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9. 3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. 2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero

6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada por la Registraduría Nacional del Servicio Civil de Antioquia, con ocasión de la terminación de la labor de Registrador Municipal de Yondó que venía desempeñando el accionante. Actuación a la que el actor atribuye la lesión de sus derechos fundamentales, por lo que pide el reintegro. 3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así: […] Manifestó el apoderado del señor Marco Julio Díaz Urquijo que mediante Resolución 010 del 12 de enero de 2016, éste fue nombrado por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia, de manera provisional y por dos meses, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Yondó, con una asignación básica salarial para ese momento de $2.461.443. Dice que se posesionó al día siguiente e inició funciones como Registrador Municipal de Yondó hasta el día 5 de febrero de 2020,

con una asignación básica salarial para ese momento de $2.461.443. Dice que se posesionó al día siguiente e inició funciones como Registrador Municipal de Yondó hasta el día 5 de febrero de 2020, es decir, laboró para la entidad por 4 años y 22 días, de manera continua e ininterrumpida, realizando sus funciones con transparencia y responsabilidad. Comentó que durante ese tiempo no fue llamado a responder queja o proceso disciplinario, fiscal o penal alguno, por el contrario, siempre fue felicitado por su desempeño. Narró que le día 4 de febrero de 2020 el accionante recibió una comunicación por parte del Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia, en la cual le solicitaba la entrega del puesto de trabajo, recordándole que en esa fecha finalizaba su nombramiento conforme al artículo 5 de la Resolución 621 del 30 de julio de 2019, en la cual se señalaba que los nombramientos en provisionalidad y encargo son hasta por 6 meses y finalizan al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo o comunicación alguna.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO Argumentó que la entidad accionada finalizó el nombramiento sin acto administrativo en donde se justificara la decisión, lo que contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la terminación del nombramiento en provisionalidad solo puede hacerse mediante acto administrativo motivado, siendo solo

contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la terminación del nombramiento en provisionalidad solo puede hacerse mediante acto administrativo motivado, siendo solo admisible razones como: la provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra justificación específica atinente al servicio que esta (sic) prestando el empleado (SU 917 de 2010). Informó que el pasado 4 de febrero se hizo la entrega del puesto de trabajo y el día 9 del mismo mes, el actor solicitó al Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia que le remitiera copia del acto administrativo mediante el cual se daba por terminado el vínculo laboral con la entidad, contestándole que ello se daba por el simple cumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución de Nombramiento N°621 del 30 de julio de 2019. De dicha respuesta se desprende que la terminación del nombramiento se dio sin haber adelantado concurso de mérito alguno, sin acto administrativo ni justificación y sin notificarle personalmente la decisión adoptada. Por otro lado, manifiesta que la madre del accionante depende económicamente de él, tiene una avanzada edad y algunos quebrantos de salud como glaucoma, arritmia cardiaca, colopatía inflamatoria, EPOC, reflujo gastroesofágico, e hipertensión; asimismo el señor Marco Julio Díaz

avanzada edad y algunos quebrantos de salud como glaucoma, arritmia cardiaca, colopatía inflamatoria, EPOC, reflujo gastroesofágico, e hipertensión; asimismo el señor Marco Julio Díaz Urquijo es una persona de 48 años que sufre de migrañas, hipertensión arterial, dolores oculares, rinitis crónica alérgica, encontrándose en constantes tratamientos médicos, por lo que el hecho de haberle terminado de manera arbitraria el trabajo pone en grave riesgo sus garantías fundamentales y las de su progenitora. Peticionó el reintegro del señor Marco Julio Díaz Urquijo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su vinculación. Y como medida provisional solicitó dejar sin efectos la decisión mediante la cual lo retiraban del cargo de Registrador Municipal de Yondó. En dicha providencia la Colegiatura accionada, revocó el amparo otorgado en primera instancia, al determinar que las censuras del actor debían ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente determinó que no existía un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes ,

3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil Nacional y Regional Antioquia; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de que el actor sea reintegrado al cargo de Registrador Municipal de Yondó o a uno de similar categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará por improcedente el amparo. 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.

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Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará por improcedente el amparo. 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por MARCO J ULIO D ÍAZ U RQUIJO, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

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MARCO JULIO DÍAZ URQUIJO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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