CSJ - STP8475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8475-2022 Radicación N°. 124800 (Acta No. 148.) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER CASTRO VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 24 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical no. 051293103001202100334.CUI 11001020500020220062401
Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical no. 051293103001202100334.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“Locería Colombiana SAS promovió proceso especial de fuero sindical en contra del accionante en el que pretendió que se declarara que el trabajador, que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Nacional de Vajillas Corona, Afines y Derivados de Productos Cerámicos y Porcelanas –
pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Nacional de Vajillas Corona, Afines y Derivados de Productos Cerámicos y Porcelanas – SINTRAVACOR en calidad de Vicepresidente, incurrió en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia, que se concediera el permiso para despedirlo. Lo anterior, con fundamento en que luego de que la empresa solicitara una auditoría por presuntas irregularidades en torno al retiro de cesantías con documentos alejados de la realidad, se determinó que el accionante el 15 de septiembre de 2020 presentó ante el correspondiente fondo de cesantías, un certificado de autorización de retiro de cesantías con motivo «terminación del contrato de trabajo», sin embargo, dicho documento no correspondía a la realidad, pues al trabajador no se le había dado por terminado el contrato laboral. 2CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez En virtud de lo anterior, el 29 de junio de 2021 la empresa inició proceso disciplinario en contra del accionante. Luego de la diligencia de descargos, la sociedad determinó que el trabajador incurrió en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia, mediante comunicación de 7 de julio de 2021 el empleador le informó de la finalización del contrato de trabajo con justa causa, decisión condicionada a la sentencia
terminación del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia, mediante comunicación de 7 de julio de 2021 el empleador le informó de la finalización del contrato de trabajo con justa causa, decisión condicionada a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical, igualmente, comunicó que se le relevó de la obligación de prestar sus servicios a partir de la fecha, pero que seguiría cancelando el salario y las acreencias laborales que se causaran durante el período de tiempo determinado. El 1º de julio de 2021 el trabajador presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada al interior del proceso disciplinario, sin embargo, para esa fecha la Compañía no había emitido ninguna decisión, por lo que por comunicación de 13 de julio le informó al trabajador que estaba recurriendo una decisión presunta y que tampoco era viable la solicitud de nulidad propuesta, ya que el proceso cumplió con las garantías del debido proceso y contradicción. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) que, por sentencia de 18 de febrero de 2022, declaró que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizó a la demandante a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el accionante, partir de la ejecutoria de esa sentencia, y declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte 3CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación
accionante, partir de la ejecutoria de esa sentencia, y declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte 3CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez demandada. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022. El accionante criticó las providencias proferidas al interior del proceso judicial que concita su inconformidad, pues, en su sentir, las autoridades judiciales cometieron un «error protuberante» que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al omitir la fecha «desde cuando el emperador tiene conocimiento del proceso de investigación donde se argumenta la justa causa para despido, fecha que se omite enero de 2021». Señaló que los jueces actuaron al margen de un procedimiento establecido, por desconocer el derecho de asociación sindical y «lo reciente del sindicato (2016)»; acusó las sentencias de carecer de motivación por no tener presente el término de prescripción para el levantamiento del fuero sindical, argumentando un número de 100 empleados investigados por el mismo retiro de cesantías y, finalmente, por «desconocer el precedente de la Corte Constitucional, la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, pidió: PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la prescripción de términos para el
doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, pidió: PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la prescripción de términos para el levantamiento del fuero sindical. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se declare la nulidad de las sentencias el Juzgado primero civil del circuito del municipio de Caldas, y confirmada en consulta por el Tribunal superior de Medellín, sala quinta de decisión laboral, ordenándoles que profieran una nueva sentencia, realizando el reintegro del señor ALEXANDER CASTRO y la prescripción de términos para el levantamiento del fuero 4CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez sindical para ser despido. Y pago de los emolientes (sic) dejados de percibir desde el despido del fallo del alto tribunal TERCERA: ordenar a el empleador; que al señor Alexander Castro sea ingresado nuevamente a el sistema de seguridad social integral, en salud a la EPS SURA, y ARL AXACOLPATRIA, a fin de no perder la antigüedad en dicha entidad ni que se interrumpa procedimiento médico para la recuperación de su salud y en pensión el AFP COLPENSIONES con el objeto que aparezca el capital en su historia laboral lo anterior sin dejar de lado el lapso de tiempo desde su despido. Hasta su reintegro. CUARTA: ordenar al EMPLEADOR que cancele al trabajador la indemnización de 180 días, (art 64 CST, art 65 CST
tiempo desde su despido. Hasta su reintegro. CUARTA: ordenar al EMPLEADOR que cancele al trabajador la indemnización de 180 días, (art 64 CST, art 65 CST modificado por la ley 789/2000 e inciso 2 del artículo 26 ley 361 del 1997) por terminación del contrato de termino fijo sin justa causa, e ignorar su condición de persona de especial protección. QUINTA: las demás declaraciones ultra y extra petita a favor del demandando que se deriven de lo probado en el presente proceso. SEXTA: Que se ordene a cada uno de los despachos dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho invocado, al estimar que no se había vulnerado el debido proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: -. La determinación censurada no es caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso especial de levantamiento de fuero sindical. -. La autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido
5CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata
5CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Revisada la determinación atacada, observó que el Colegiado comenzó por precisar el problema jurídico del asunto en determinar sí había lugar o no a la prosperidad de la excepción de prescripción y sí se había vulnerado el principio nom bis in idem. Lo anterior, por cuanto el accionante en su apelación no desconoció la ocurrencia de la falta endilgada por la empresa. -. La decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. -. El Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y
que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. -. El Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente 6CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. -. Resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión adoptada, ALEXANDER CASTRO VÉLEZ la impugnó, sin determinar claramente las razones de su inconformidad; no obstante, lo que se entiende es que insiste en que prosperó la excepción de
CASTRO VÉLEZ la impugnó, sin determinar claramente las razones de su inconformidad; no obstante, lo que se entiende es que insiste en que prosperó la excepción de prescripción de que trata el artículo 118 A adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2011 la cual, dispone que: “(...) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del 7CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.”
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
8CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 6.2 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 6.2 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.3 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 9CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez
7. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión
9CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez
7. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2022, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1 La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a que insiste en que prosperó la excepción de prescripción, pues el empleador tuvo conocimiento de la conducta que le endilgó como justa causa antes del mes de abril de 2021 y por ello, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 3 de agosto de 2021, ya habían transcurrido más de 2 meses. 7.2 Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2022, concluyó que la acción que emanó del fuero sindical no prescribió. 7.3 En esa labor, resaltó que los problemas jurídicos a resolver eran “determinar si hay lugar o no a la prosperidad de la excepción de prescripción y si se ha vulnerado el principio de nom bis in ídem.”
10CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez
principio de nom bis in ídem.” 10CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez Al respecto, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción que emana del fuero sindical, El Tribunal Superior de Medellín manifestó: “Para resolver el problema jurídico relacionado con la prescripción, se hace necesario determinar a partir de qué momento se considera que corre el término de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, se repite, el trabajador señala que comienza a partir de abril de 2021, mientras que la empresa dice que es a partir del 30 de junio del mismo año. Del material probatorio recopilado a lo largo del proceso especial se desprende que, en un primer momento, la empresa conoció en el mes de abril de 2021 acerca del retiro del auxilio de cesantías por parte del trabajador demandado; sin embargo, a raíz de esta información que le fuera suministrada por Protección S.A., la demandante emprendió una seria de investigaciones con el fin de esclarecer la conducta realizada por el señor ALEXANDER CASTRO VÉLEZ y la gravedad de esta, es por ello que contrató los servicios de Audiolimited CP S.A.S., entidad que el 17 de junio de 2021 realizó un informe de auditoría sobre la revisión de posibles irregularidades relacionadas con el retiro de cesantías al
de Audiolimited CP S.A.S., entidad que el 17 de junio de 2021 realizó un informe de auditoría sobre la revisión de posibles irregularidades relacionadas con el retiro de cesantías al interior de Locería Colombiana S.A.S. en ese informe se concluyó que efectivamente se presentaron irregularidades respecto del auxilio de cesantía por parte de varios empleados de la empresa, incluido el demandado. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de junio del mismo año la demandante le notificó al demandado la “Apertura formal al proceso disciplinario y diligencia de descargos”. Descargos que fueron realizados al día siguiente, y en los que 11CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez se desprende que el trabajador conoce y acepta la conducta que se le reclama relacionada con el retiro del auxilio de cesantía de forma irregular. Y es a partir de esta confesión en la que se basa la empresa demandante para tomar la decisión de despedir al trabajador con justa causa. (…) Pues bien, se encuentra demostrado que, si bien Locería Colombiana S.A.S., tuvo conocimiento de la irregularidad dada frente al retiro de la cesantía por parte del señor CATRO VÉLEZ para el mes de abril de 2021, a partir de ese momento desplegó una serie de acciones tendientes a investigar tal hecho con el fin de determinar con claridad el actuar doloso del trabajador, investigación que llegó a su fin con la
desplegó una serie de acciones tendientes a investigar tal hecho con el fin de determinar con claridad el actuar doloso del trabajador, investigación que llegó a su fin con la realización de la diligencia de descargos el 30 de junio del mismo año. Y es a partir de este último momento que al empleador no le queda duda acerca de la falta cometida por su subordinado. Se deprende de lo dicho que el término de prescripción de dos meses corre a partir de que el empleador tuvo conocimiento y claridad de la falta, esto es, el 30 de junio de 2021. Por tales razones, no podrá prosperar la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva, atendiendo a que la demanda se interpuso de manera oportuna, debiéndose en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia en tal sentido.”
8. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de lo que ocurrió en el caso en concreto, esto es, determinó que la fecha para contabilizar la prescripción de la acción, era el 30 de junio de 2021, cuando el empleador determinó con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
12CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez LAEXANDER CASTRO VÉLEZ cometió la falta, y que fue la que ocasionó su despido. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el
Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez LAEXANDER CASTRO VÉLEZ cometió la falta, y que fue la que ocasionó su despido. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
9. Se aprecia que la inconformidad de la parte actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer.
10. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
13CUI 11001020500020220062401 Radicado interno Nro. 124800 Impugnación Alexander Castro Vélez
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14