CSJ - STP8475-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP8475-2025 Radicación n.° 144880 (Acta n.° 126)
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NELSON MENDOZA GONZÁLEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con el proceso con radicado n.° 73001600000020150003200.Tutela primera instancia rad. 144880
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Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, al Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo, frente a sus delegados que actuaron en el proceso en mención. Y al despacho ponente, del auto que inadmitió la demanda de casación dentro del rad. 56110, AP741-2022 del 23 de febrero de 2022. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda la situación
AP741-2022 del 23 de febrero de 2022. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda la situación vulneradora de derechos fundamentales, es la siguientes:
Los actores indicaron que, los funcionarios que conocieron del proceso en su contra se extralimitaron en la dosificación de la pena , imponiéndole 600 meses de prisión sin razón alguna.
Adicionalmente que, al interponer apelación en atención al fallo condenatorio en su contra, ello no surtió frutos, pues se confirmó el fallo de primera instancia, con lo cual se violó el principio de proporcionalidad.
4. Siendo así, se deduce que, con ese fundamento fáctico, la acción de tutela fue interpuesta para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal de Ibagué.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela primera instancia rad. 144880
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5. Antes de avocar el asunto, se resolvió impedimento manifestado por los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal.
Lo hicieron consistir en que suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del rad. 56110,
Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal. Lo hicieron consistir en que suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del rad. 56110, AP741-2022 del 23 de febrero de 2022. Con decisión del 15 de mayo del presente año se declaró fundado.
6. Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. En primer lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué refirió que emitió sentencia condenatoria en contra de los accionantes el 21 de noviembre de 2018, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado.
Se les impuso una pena de 600 meses de prisión y se les negó subrogados y beneficios penales.
Es más, que durante dicho proceso penal se salvaguardaron sus derechos fundamentales y se garantizó la interposición del recurso de apelación ante el superior funcional, quien determinó confirmar la decisión y con ello las actuaciones surtidas en sede de primera instancia.Tutela primera instancia rad. 144880
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8. De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , indicó que mediante
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8. De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , indicó que mediante providencia del 2 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primera instancia.
Adicionalmente, considera que la acción de tutela no procede, debido a que, fue instaurada 3 años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria . Los condenados cuentan con la opción de interponer el recurso extraordinario de revisión, en caso de que se cumpla alguna de las causales contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, toda vez que se dirige contra la Sala
Penal del Tribunal de Ibagué.
10. Analizada la situación planteada, la pretensión de la demanda va encaminada a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dejar sin efecto el fallo del 2 de mayo de 2019.Tutela primera instancia rad. 144880
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de mayo de 2019.Tutela primera instancia rad. 144880
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Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 144880
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12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
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12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
- Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible 2.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 144880
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12.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 144880
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precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 144880
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demanda constitucional fue interpuesta directamente por
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demanda constitucional fue interpuesta directamente por RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, de tal manera que goza de legitimidad en la causa.
14. De igual forma, el asunto tiene interés constitucional, debido a que se invocó la protección de l debido proceso como derecho fundamental. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco se está aduciendo en la decisión atacada un defecto procedimental.
15. Sin embargo , en lo que tiene que ver con la inmediatez, en el presente asunto luego de que se profiera el fallo atacado, los actores interpusieron demanda de casación. Ello derivó en el auto inadmisorio de aquella
(AP741-2022, rad. 56110), decisión proferido el 23 de febrero de 2022.
16. Dicho auto , finalizó su notificación a los accionantes el 10 de marzo de 2022; de modo que desde ese día debe contarse el tiempo para determinar si se cumple con la exigencia de la inmediatez. Al respecto, se tiene que la demanda constitucional se presentó el 10 de abril de 2025.
Con ello se observa que se su peró ampliamente los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional.
17. De tal forma, se presenta la improcedencia de la acción constitucional, pues no se puede consentir que losTutela primera instancia rad. 144880
meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional.
17. De tal forma, se presenta la improcedencia de la acción constitucional, pues no se puede consentir que losTutela primera instancia rad. 144880
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actores dejarán trascurrir tanto tiempo sin interponer la demanda de tutela, cuando la presunta situación de vulneración era inminente. Es más, ni en el escrito ni en los anexos, se encuentra alguna razón plausive para ello.
18. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NELSON
MENDOZA GONZÁLEZ.
2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para
MENDOZA GONZÁLEZ.
2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serTutela primera instancia rad. 144880
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impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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