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CSJ - STP8476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP8476-2020 Radicación n.° 112695 (Aprobación Acta No. 205 ) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BERNEY SIERRA CASTRO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal conRad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela radicación número 73001310700220070009901 (en adelante, proceso penal 2007-00099).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano BERNEY SIERRA CASTRO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Narró que, el día 10 de mayo de 2005 fue capturado, y en

posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Narró que, el día 10 de mayo de 2005 fue capturado, y en sentencia del 24 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué impuso condena de 300 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias, le acumuló una pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ataco, quedando para cumplir, una condena definitiva de 320 meses, de la cual, el accionante considera que ha 2Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela cumplido más de las 3/5 partes, por lo tanto, se debe conceder el beneficio de libertad condicional. Por estos motivos, elevó solicitud del beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2018, negó la libertad condicional del accionante. Contra este auto, se impuso recurso de apelación, resuelto el día 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad condicional elevada. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos

día 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad condicional elevada. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el subrogado de libertad condicional, vía tutela.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, en el recurso de apelación presentado ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de conceder la libertad condicional solicitada, se «reclamó la aplicación del artículo 64 del Código Penal “original”, esto es, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 3Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela 1709 de 2014, pues, en su sentir, aquella le resultaba más favorable y consideró que la nugatoria de su libertad le violentaba cualquier oportunidad de resocializarse, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela». Sin embargo, el tribunal accionado confirmó la decisión del juzgado y no accedió a la solicitud elevada, la cual considera, no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.- El Fiscal Séptimo Especializado de la Dirección Seccional de Tolima expresó que, se debe negar el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que, las decisiones objeto de reproche, se encuentran ajustadas a derecho, y no puede

2.- El Fiscal Séptimo Especializado de la Dirección Seccional de Tolima expresó que, se debe negar el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que, las decisiones objeto de reproche, se encuentran ajustadas a derecho, y no puede pretender el accionante, utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BERNEY SIERRA CASTRO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 4Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela Medidas de Seguridad de Acacias – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem 6Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BERNEY SIERRA CASTRO, contra

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BERNEY SIERRA CASTRO, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y 8Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de BERNEY SIERRA CASTRO. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de

condicional de BERNEY SIERRA CASTRO. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. 9Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar

claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 10Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BERNEY

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BERNEY SIERRA CASTRO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 112695 Berney Sierra Castro Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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