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CSJ - STP8477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8477-2020 Radicación n.° 112700 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario 660011102000201500128-01 (en adelante proceso disciplinario 2015-00128).Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO , solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, que considera vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, posteriormente confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario 2015-00128. Narró que, el día 18 de septiembre de 2014, la señora Paola Andrea Villa levantó queja en su contra como Juez de Paz, por lo que, se inició proceso disciplinario 2015-00128, el cual finalizó con su remoción del cargo como Juez de Paz de la

Andrea Villa levantó queja en su contra como Juez de Paz, por lo que, se inició proceso disciplinario 2015-00128, el cual finalizó con su remoción del cargo como Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. El día 7 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda sancionó con remoción del cargo al señor JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO en su condición de Juez de Paz, al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. 2Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela Este fallo fue apelado, por lo que, el día 22 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia. Por estos motivos, el accionante acude a la presente acción constitucional, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia del 7 de julio de 2016, por medio del cual es declarado disciplinariamente responsable e impone sanción de remoción del cargo como Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que, con las decisiones proferidas

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que, con las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario 2015-00128, no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho conforme a las pruebas aportadas al tramite procesal. Afirma que, el proceso disciplinario se adelantó en estricto cumplimiento de las normas consagradas en la Ley 497 de 1999 y se decidió con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas. 3Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, cumplió a cabalidad con sus funciones, notificando oportunamente a las partes de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario 2015-00128. Por lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, al no vulnerar los derechos fundamentales de accionante con su acción u omisión. 3.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia disciplinaria dentro del presente caso de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

solicitó la desvinculación en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia disciplinaria dentro del presente caso de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario 2015-00128. 4Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario proferido en su contra. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 6Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión proferida el 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que

procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo 9Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones del actor se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela Judicatura confirmó el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, donde se decidió remover del cargo al señor JHON

Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela Judicatura confirmó el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, donde se decidió remover del cargo al señor JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO como Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, al haber sometido a desalojo a una ciudadana que no había manifestado su consentimiento de querer someter el conflicto ante un Juez de Paz, desconociendo por completo el principio de consensualidad que gobierna la aplicación de la Justicia en Equidad y el debido proceso. Por esta razón, por expreso mandato del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 se le aplicó al accionante, la única sanción que ha previsto el Legislador para los Jueces de Paz, esto es, la remoción del cargo. Teniendo en cuenta la última decisión objeto de reproche, esto es, la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 2015-00128, se observa que, la parte actora tardó más de un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 11Rad. 112700

de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 11Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión de amparo propuesta por JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO debe fracasar por improcedente. Ahora bien, es de anotar que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura es parte accionada dentro del presente trámite tutelar y es a la autoridad contra quien se dirigen las pretensiones, hay diferencia entre ese Órgano y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; pues el Consejo Superior de la Judicatura corresponde al Órgano al que le compete administrar la

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; pues el Consejo Superior de la Judicatura corresponde al Órgano al que le compete administrar la Rama Judicial del Poder Público según las funciones de naturaleza administrativa contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; mientras que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con funciones jurisdiccionales, se desempeña como juez 12Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela disciplinario en los términos del artículo 112 de la misma Ley. De manera que, ambas Corporaciones son en efecto, diferentes. Por lo anterior, al referirse el presente trámite a un tema netamente disciplinario en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desvinculará de la acción de tutela interpuesta al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JHON DAYRON HERNÁNDEZ CANO , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13Rad. 112700 Jhon Dayron Hernández Cano Acción de tutela CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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