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CSJ - STP8477-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8477-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8477-2022 Radicación n.° 124556 (Aprobación Acta No.148 ) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ONEIDA CLARO BAYONA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , con ocasión al proceso penal con radicación número 540016106079201781374 (en adelante, proceso penal 201781374). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-81374.CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ONEIDA CLARO BAYONA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de septiembre de 2021, emitido al interior del proceso penal 2017-81374. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el Juzgado Sexto Penal

septiembre de 2021, emitido al interior del proceso penal 2017-81374. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cursa el proceso penal 2017-81374 contra Yorgenel Lidueñez Sánchez, por el presunto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y, el cual, se encuentra en etapa de juicio oral. Que, en trámite de actuación incidental impetrada por la señora ONEIDA CLARO BAYONA, se dictó auto de 20 de septiembre de 2021, dentro de la audiencia de la misma fecha, mediante el cual, se ordenó la entrega de un vehículo tipo camión de placas XKD952, a favor de la incidentante, en calidad de poseedora material. 2CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por el Representante Judicial de la DIAN – Cúcuta, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver el recurso de alzada. Alega la parte accionante que, a la fecha, no ha sido resuelto el mismo. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales, y, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, considera que “ya [sus] necesidades básicas y las de

fundamentales, y, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, considera que “ya [sus] necesidades básicas y las de [su] familia no esperan, pues ya ha transcurrido mas (sic) de 11 meses sin que devuelvan el camión”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre de 2021, dentro del proceso penal 2017-81374, fue asignado por reparto a su Despacho el 17 de noviembre de 2021. Resaltó que, “la administración de justicia asignó el turno 1542021-906 que actualmente se encuentra pendiente por resolver.” Agregó que, la parte accionante ha elevado derechos de petición con fecha 7 de diciembre de 2021 y 21 de febrero de 3CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela 2022, los cuales han sido resueltos, y donde se ha indicado el turno asignado para el asunto de referencia.

Expresó lo siguiente: “(…) no es cierto que el expediente arribó a la Sala en agosto de 2021 sino que ocurrió el 18 de noviembre de 2021 y, por tanto, el análisis del mismo se hará una vez llegue el correspondiente turno y de ello se comunicará a cada una de las partes e intervinientes, de manera que su pretensión de resolución inmediata del recurso impetrado por la DIAN en este caso, no

turno y de ello se comunicará a cada una de las partes e intervinientes, de manera que su pretensión de resolución inmediata del recurso impetrado por la DIAN en este caso, no puede ser atendida de manera positiva, toda vez que, existen postulaciones anteriores a la indagada. Esto, aunado a que si bien es cierto se adelanta el examen de los recursos por orden de llegada, no lo es menos que, constantemente es imperioso atender el alto flujo de peticiones de naturaleza ya sea ordinaria o meramente administrativa, así como resolución de trámites inmediatos como recusaciones, impedimentos, conflictos de competencia, procesos que arriban próximos a prescribir y otros ya prescritos, como ha sucedido últimamente, dentro de los que con frecuencia ha de considerarse en particular.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201781374 y, aseveró que, “no estamos, entonces, frente a situaciones que constituyan actuaciones arbitrarias de las autoridades judiciales”. 3.- El apoderado de la DIAN expresó que, se debe declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto la accionante cuenta con otro

3.- El apoderado de la DIAN expresó que, se debe declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto la accionante cuenta con otro 4CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela medio de defensa judicial para obtener la devolución del automotor que reclama, y al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez que habilita el ejercicio de la acción constitucional. 4.- El profesional del derecho Gerson Pérez Soto coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ONEIDA CLARO BAYONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI11001020400020220118900 Rad. 124556

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

Oneida Claro Bayona Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ONEIDA CLARO BAYONA , por parte d e la Sala Penal del Tribunal

específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ONEIDA CLARO BAYONA , por parte d e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de

Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y demás vinculados, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2021 dentro del proceso penal 2017-81374 no ha sido

vinculados, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2021 dentro del proceso penal 2017-81374 no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 18 de noviembre de 2021, y 11CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la señora CLARO BAYONA sobre la entrega del vehículo de placas XKD952 ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor

constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo 12CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el proveído que ordenó la entrega del vehículo a la señora CLARO BAYONA. Siendo así, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los

accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha

el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ONEIDA CLARO BAYONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas. 14CUI11001020400020220118900 Rad. 124556 Oneida Claro Bayona Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Oneida Claro Bayona Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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